REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194º Y 145º


Actuando en Sede Mercantil


MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.


Expediente: 5.513-04


PARTE ACTORA: Ciudadano RODOLFO SANTIAGO FARINA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.943.297 y de este domicilio.


APODERADO DEL ACTOR: Abogados LUIS ENRIQUE RUIZ REYES y FRANKLIN AGÜERO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrs. 32.937 y 30.008.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana JULIETA JOSEFINA DEL CORRAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.995.065 y de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados JANIRÉ GÓMEZ y JESUS ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado N° 73.022 y 19.887.


I.


Comienza la presente acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, intentado por el Actor mediante Apoderado Judicial, según se desprende de escrito libelar de fecha 19 de Septiembre de 2.002; a través del cual el Apoderado Judicial del Accionante expresa: que es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada a su favor, en esta ciudad por su endosante el día 15 de Enero de 2.002, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.136.200,oo). Dicha letra fue debidamente aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en fecha 15 de Junio de 2.002, por la demandada.

Ahora bien, es el caso, que llegado el término para el pago, la obligada (librado) no ha ejecutado ese pago y, a pesar de las gestiones realizadas con ese fin, todo ha resultado nugatorio.

Por todas las razones antes expuestas, es que ante su competente autoridad; en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN; y por vía de intimación, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código de procedimiento Civil, articulo 640 y siguientes, ocurre para demandar como en efecto demanda a la excepcionada, para que previa intimación y APERCIBIDA DE EJECUCIÓN, le pague o en su defecto sea conminado por el Tribunal a pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 24.478.934,05) que incluye los siguientes conceptos: A) La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.136.200,oo) que es el monto de letra insoluta; B) TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 301.702, 50) por intereses a la rata del 5%, durante los siguientes meses (al 05 de Julio, 15 de Agosto y 15 de Septiembre, de 2.002) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 456, ordinal 2°; c) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.031.55) por concepto de comisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4°, de la citada norma. Demanda igualmente las costas procesales y corrección monetaria a partir de la intimación.

Acompaña a la presente demanda, el instrumento cambiario antes descrito y lo opone a la demanda, junto con fotocopia de la misma a los fines de que el original sea depositado en la caja de seguridad del Tribunal, para su resguardo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Embargo, sobre bienes de la Excepcionada.

Admitida la presente acción, por auto de fecha 24 de Septiembre de 2.002, se ordenó la intimación de la demandada para que compareciera ante el Tribunal de la recurrida dentro de los diez (10) días de despacho siguiente contados a partir de que conste en auto su intimación.

En fecha 08 de Enero de 2.003, el Actor mediante diligencia revoco en cada una de sus partes el Endoso en Procuración al Cobro y el poder otorgado al Apoderado Judicial JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ. De esa misma manera le confirió poder y/o Endoso en Procuración al Cobro el mencionado Instrumento Bancario al Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES.

En fecha 02 de Junio de 2.003, la Apoderada Judicial de la Excepcionada mediante diligencia se opuso a la intimación en todas y cada una de las partes y el 16 de ese mes y año contestó la demanda mediante escrito alegando lo siguiente: que la intimación se originó a razón de un préstamo monetario por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) y se libro el documento por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 24.000.000,oo) usurando el cobro legal del 12% anual, 1% mensual, por esta razón es que la parte excepcionada formalmente reconvino a la parte intimante y que es de saber también al Tribunal de la causa, que esta procediendo a incoar una acción de carácter penal por los motivos antes mencionados en contra de la parte actora.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora lo hizo mediante escrito alegando lo siguiente: I) Invocó el merito favorable de los autos y especialmente LA CONFESIÓN FICTA en que incurrió la parte demandada; II) Hizo valer todo el contenido del Instrumento Cambiario (LETRA DE CAMBIO) que fue acompañada con el libelo de demanda; III) Alegó e hizo valer lo que doctrinalmente se conoce como las características de la Letra de Cambio, entre las cuales mencionó; LA ABSTRACCIÓN DEL INSTRUMENTO y LA AUTONOMIA.

Vencido el lapso probatorio se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte Actora.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juez Titular de la Primera Instancia, declaró CON LUGAR la presente acción y se condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos: 1) La suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.136.200,oo) monto de la letra. 2) La suma de TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.301.702,oo), por concepto de intereses, a la rata del (5%) anual, los demás intereses causados a la fecha, y, los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. 3) La cantidad de CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 41.031,oo) por derecho de comisión.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, apelando de la misma la parte excepcionada, oída en ambos efectos por auto de fecha 27 de Abril del presente año, ordenando la remisión a esta Superioridad; la cual la recibió, le dio entrada y se fijo lapso para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes lo hicieron. Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, pasa a dictaminar este Tribunal Superior y al efecto Observa:


.II.

Como punto previo debe esta Alzada traer a colación, la dificultad que se le presenta, cuando el Juez de la Primera Instancia declara en la sentencia perentoria, la confesión ficta de la accionada, específicamente por haber realizado la contestación, -supuestamente dentro del lapso de oposición-, sin que conste a los autos un cómputo realizado por Secretaría que sirva al Juez A-Quem, como sustento para verificar el supuesto de hecho que configura la contestación anticipada.

Recomienda muy respetuosamente esta Superioridad, con el único animo de la búsqueda de la justicia, de conformidad con lo establecido con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando los abogados invoquen la confesión, soliciten un cómputo por Secretaría para que quede constancia en autos como instrumento procesal de ese hecho alegado; pero en caso de no hacerlo, el Juez como Director del Proceso, debe obtener un cómputo para dejar constancia cierta a los autos de los días de despacho transcurridos para hacer oposición, del día en que venció dicho lapso y del día en que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, ya que no basta que el A-Quo, en su sentencia perentoria declare la ficción de confesión, pues a la Alzada no le consta que hayan transcurrido o no los lapsos establecidos para hacer oposición a la intimación o los de la contestación de la demanda; por lo que, al no existir tal medio de prueba, es imposible para esta Alzada decretar la confesión ficta si no existe el medio adecuado a los autos, como lo es el cómputo por Secretaría a través del cual el Juez de Alzada, puede sustentar como válidos los argumentos de la actora de la excepción de confesión; a tal efecto, no existiendo tal prueba, es imposible declarar tal circunstancia fáctica, por lo que debe esta instancia A-Quem, entrar a analizar las pretensiones del actor y las excepciones de la demandada, teniendo por ciertas al no existir prueba en contrario, la temporalidad de la oposición y de la perentoria contestación y así se decide.

Ahora bien, las pretensiones del actor se circunscriben a un cobro de bolívares producto de una acción cambial, dirimida a través del procedimiento de intimación, cuyo soporte fundamental es una letra de cambio librada a la orden del ciudadano RODOLFO SANTIAGO FARINA MONCADA, en fecha 15 de Enero de 2.002, por un monto de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.136.200,00), cuyo vencimiento fue el 15 de Junio del 2.002, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado ciudadana JULIETA JOSEFINA DEL CORRAL PEREZ. En base a tal pretensión solicita la actora el pago del capital, más la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 301.702,50), por concepto de intereses moratorios calculados desde 15 de Julio de 2.002 hasta el 15 de Septiembre de ése mismo año, a la rata del 5%; de la misma manera solicita el derecho de comisión establecido en el Artículo 456, Ordinal 4, constante al 1/6% del capital de la letra, que es de (Bs. 41.031,55), solicitando de la misma manera el pago de las costas procesales y la corrección monetaria.

Sobre éste último concepto de la corrección monetaria, observa esta Alzada, que la sentencia recurrida de fecha 25 de Marzo de 2.004, no la acordó, y no habiendo apelado la parte gananciosa, por el principio del “Tamtun Apellatum Cuantum Devollutum”, mal podría esta Superioridad incurrir en el vicio del “Reformatio In Peus” desmejorando la condición del apelante, motivo por el cual no puede haber condenatoria en corrección monetaria al no haber apelado la parte actora y no haberlo condenado así el Tribunal de la recurrida y así se establece.

Entrando al fondo del presente procedimiento, se observa que la accionada, dio perentoria contestación en fecha 01 de Julio de 2.003, expresando que:
“…y por no tener causas que haya originado el documento en relación a la presente causa, en donde ha de presentar ante el Tribunal el motivo por el cual ha dado origen a la emisión del documento referido, que establezca el vínculo por la relación comercial que tiene o ha tenido con mi representada, ya que a su bien entendido saber, la emisión se origina a razón de un préstamo monetario…”

A tal efecto esta Alzada observa, que la letra de cambio o titulo valor, o titulo de crédito, o titulo de circulación por excelencia, tiene como particularidades básicas de los instrumentos negociales, las siguientes características: Necesidad, Literalidad y Autonomía.

En relación al requisito de la Necesidad, éste deviene de aquél principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Volumen 3, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), en relación a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del titulo necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, siendo un titulo valor el de autos, a valor entendido, no puede oponerle la excepcionada la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Éste aspecto -Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa. En conclusión, para esta Superioridad Guariqueña, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, -como en el caso de autos pretende la excepcionada en su perentoria contestación-, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.

La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción).
En el caso de autos, al establecerse en la letra de cambio que el valor es entendido, significa que la letra no está causada, sino que es un titulo autónomo y que por ende no puede demandar al actor o poner excepciones del accionado relativas al “Pactum Cambii”; por lo cual, la excepción de la accionada en relación a un vínculo comercial de préstamo monetario que genera la cambial debe desecharse y así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la cambial de autos cumple perfectamente con los requisitos establecidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ciertamente se genera una acción cambiaria por parte del tenedor beneficiario en contra del librado aceptante o del capital de la letra de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.136.200,00), así como el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el Artículo 414 del Código de Comercio, contados a partir de la fecha de vencimiento de la cambial, vale decir, desde el 15 de Julio de 2.002, hasta la presentación por parte de los expertos, de la experticia que se ordena realizar para el calculo de los referidos intereses, tal cual lo establece el Artículo Ut Supra mencionado, calculados sobre el capital de la letra. De la misma manera, debe condenarse al deudor cambial al pago de la comisión cambiaria establecida en el Artículo 456, Ordinal 4, del Código de Comercio, relativo a la comisión del 1/6% del monto del capital, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.031.55).

En consecuencia, estando plenamente demostrada la existencia de la obligación cambial, al no haber sido impugnada ni tachada la letra, esta se convierte en una instrumental privada tenida legalmente por reconocida con valor de plena prueba, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, existiendo en autos la plena prueba de la acción deducida, la presente acción debe declararse Con Lugar y así se decide.
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora Ciudadano RODOLFO SANTIAGO FARINA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.943.297 y de este domicilio, en contra del librado aceptante Ciudadana JULIETA JOSEFINA DEL CORRAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.995.065 y de este domicilio; por lo cual, se condena a ésta al pago a favor del actor de las siguientes cantidades de dinero:
La suma del capital de la letra, vale decir, de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.136.200,00).
La suma de los intereses moratorios derivados del capital de la letra, contados desde la fecha del vencimiento de la cambial exclusive (15 de Junio del 2.002), hasta la efectiva consignación en autos por parte de los expertos, de la experticia que se ordena realizar para el referido calculo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la tasa establecida en el Artículo 414 del Código de Comercio del 5% anual.
La cantidad de CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 41.031.55), por concepto de 1/6% de la comisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456, Ordinal 4, del Código de Comercio.

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte accionada y se CONFIRMA la decisión de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 25 de Marzo de 2.004.

SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto observa esta Alzada, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de Mayo de 2.004, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.942; cuyo Artículo 18, establece como cuantía necesaria para acceder al Recurso de Casación, el monto de 3.000 Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 24.478.934,05), de conformidad con el principio de la “Perpetuatio Jurisdicciones”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo Recurso de Casación de inmediato, vencido el lapso para dictar sentencia remítase al Tribunal de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.