JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Once (11) de Junio de 2.004.
194° Y 145°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.522-04.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca (Apelación contra auto que niega solicitud de reposición de la causa.)
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL MALASPINA MOYA, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.678, domiciliado en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.513.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMEJO RAMÍREZ y MOIRA RENATA MEDINA CYZ DE CAMEJO, venezolanos, cónyuges entre si, domiciliados en el población de Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.554.841 y V-6.850.590, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS DÍAZ OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.905.
.I.
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la ciudadana MOIRA MEDINA DE CAMEJO, en su carácter de Codemandada. Dicho medio, es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Valle de la Pascua, de fecha 17 de Febrero de 2.004; a través del cual; el Tribunal A Quo, se negó a la reposición de la causa solicitada por la Excepcionada, mediante diligencia del 11 de Febrero de 2.004. Vencido el lapso para presentar informes, las partes no lo hicieron. Llegada la oportunidad para sentenciar, esta Sala para decidir observa:
.II.
Suben a esta alzada copia certificadas de un medio de gravamen, intentado por la co-accionada ciudadana MOIRA MEDINA DE CAMEJO, a través de la cual, solicita se reponga la causa, pues -alega-, que en el auto de admisión y en la boleta de notificación, sólo se le indicó a la co-demandada, el plazo concedido para el pago, o para que acredite éste, sin señalársele que, de conformidad con el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, tenía además un término de ocho (08) días para realizar la oposición al decreto de intimación en base a las causales taxativas que consagra la referida norma adjetiva.
Ante tal alegato repositorio del recurrente, fundamentado en la Teoría General de las Nulidades, establecidas en los Artículos 206 al 213, ambos inclusive, del Código Adjetivo Civil, esta Superioridad Guariqueña observa, que dentro de la sustanciación del Iter Procesal, la Co-intimada Recurrente, compareció al proceso dándose por intimada Per Se, vale decir, que no se le intimó a través de la boleta que indicaba tal lapso, de hecho insuficiente, en relación a la conducta que debería asumir dentro del proceso; sin embargo, en fecha 08 de Abril de 2.003, esta parte recurrente, consignó un escrito que cursa en el cuaderno principal, a los folios 211 al 221, ambos inclusive, donde solicitó con antelación la reposición de la causa, alegando que, la citación había sido practicada un día sábado, vale decir, de aquellos en los cuáles el Tribunal no da despacho, con lo cual el Tribunal de la recurrida al conservar de la boleta consignada por el Alguacil que efectivamente la citación se realizó en un día de los cuales no se destinaban a despachar, acordó a través de sentencia de fecha 26 de Enero de 2.004, la reposición de la causa al estado de que nuevamente se practicara la intimación de la Co-accionada Recurrente. Ahora bien, practicada tal reposición, la Co-accionada se dio por intimada y vuelve nuevamente a alegar otra causal de reposición pretendiendo la invalidación o nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición al estado de que se admita e intime nuevamente a las partes accionadas. Ante tal solicitud, esta Superioridad observa que el recurrente delata entre otros, la violación del Derecho a la Defensa y la conculcación del Equilibrio Procesal, consagrado en los Artículos 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 206, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido de la denuncia en estudio, se observa que la intimada compareció al proceso y ya solicitó una primera vez la reposición de la causa por vicios en la citación, la cual fue acordada por el Tribunal de la recurrida; por lo cual, no puede pretender con posterioridad, volver a solicitar otra vez una nueva reposición de la causa por defectos en la intimación, pues es claro, el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“LAS NULIDADES QUE SÓLO PUEDEN DECLARARSE A INSTANCIA DE PARTE, QUEDARÁN SUBSANADAS SI LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA FALTA PIDIERE LA NULIDAD EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD EN QUE SE HAGA PRESENTE EN AUTOS”.
Tal y como se desprende del Artículo trascrito, éste de manera clara y precisa establece la obligación de las partes que se vean afectadas por actos susceptibles de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad en que se hagan presentes en el proceso, y no en una oportunidad posterior, -como en el caso de autos-, ya que, de no ser diligentes y asumir, por lo tanto, una actitud pasiva, convalidarían los vicios de que se trate.
De las actas procesales se evidencia, que en la primera oportunidad en que la co-demandada participó en el presente procedimiento, solicitó una primera vez la reposición de la causa por un vicio en la citación y una vez repuesta la causa, vale decir, declarada Con Lugar tal solicitud de nulidad, vuelve nuevamente a solicitar la reposición alegando otro vicio en la intimación, basada en la existencia de una incertidumbre procesal en relación al decreto de intimación, la cual no fue alegada en la primera oportunidad en que se hizo parte y donde alegó otro vicio distinto de reposición. Por lo que, en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, se atentaría contra la estabilidad de los juicios y por tanto se conculcarían los principios de Celeridad Procesal e Igualdad de las Partes.
Ahora bien, respecto a la delación planteada por la recurrente, sobre la necesidad de la reposición de la causa, por conculcarse las Garantías Jurisdiccionales, esta Superioridad observa que el Artículo 26 de la Carta Política de 1.999, obliga al Jurisdicente a garantizar una Justicia Gratuita, Accesible, Imparcial, Idónea, Transparente, Autónoma, Independiente, Responsable, Equitativa Y Expedita, Sin Dilaciones Indebidas, sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, Principio Constitucional el cual está dirigido a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado Social de Derecho, que les permita a éstos el Acceso a la Justicia, sin Dilaciones Indebidas, sin Formalismos o Reposiciones Inútiles donde no se sacrificará la justicia por la Omisión de Formalismos no Esenciales; por lo cual, si bien es cierto el auto de intimación no señaló la oportunidad para el ejercicio de la oposición al decreto, lo cierto es, que en el mismo se indica que se está en presencia de un procedimiento de los establecidos en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de una ejecución de hipoteca, y siendo que la parte propiamente no tiene capacidad postulando o capacidad procesal, pues debe estar asistida o representada por un profesional del derecho de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es por lo que, el asistente al ver el auto de admisión debe entender por su capacidad profesional el tipo de procedimiento ante el cual se encuentra y los recursos, oportunidades, medios y remedios que debe ejercer para la mejor defensa de su representado, pues el titulo de abogado obtenido a través de una Universidad Nacional, garantiza la suficiencia de conocimiento para ejercer el Derecho de Defensa de su patrocinado, haciendo que, en caso de indebido ejercicio de sus destrezas profesionales, podría ser sujeto de acciones de responsabilidad civil y administrativas ante los Tribunales Ordinarios o ante el propio Colegio de Abogados al cual esta adscrito; por lo cual tal alegato de nueva reposición no tiene cabida dentro de un procedimiento concebido con Rango Constitucional como un instrumento para la búsqueda de la justicia, pues el propio Código indica, cuáles son sus oportunidades y defensas que tiene la parte y que el abogado asistente o representante debe conocer, pero aunado a ello, no puede el Co-accionado esgrimir dentro de un proceso, cualquiera que éste fuere, una defensa de reposición al momento de darse por citado, y una vez acordada ésta por el Tribunal que conoce del Iter Procesal, volver a solicitar otra causal de nulidad, pues esto haría que el proceso se convirtiera no en un instrumento para la búsqueda de la justicia, sino en un elemento de ineficacia para lograr la estabilidad social y ello denota además, que el abogado que así actúa, incurre evidentemente en una falta de lealtad y probidad de las establecidas en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues es una forma de obstaculización ostensible que contrasta con el desenvolvimiento normal del proceso.
Esta Superioridad Guariqueña en diferentes oportunidades, ha señalado la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así, los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce, indudablemente a que los Jueces deban examinar y verificar exhaustivamente la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, para acordar una reposición. En éste orden de ideas, ésta Alzada observa, que en el caso de autos, si bien el decreto de intimación no le señaló al Co-accionado, la posibilidad que tenía de ejercer la oposición a la intimación, éste lapso sí se dejó correr íntegramente para que éste pudiera ejercer su derecho, con lo cual, no hubo conculcación o vulneración del Derecho a la Defensa o al Debido Proceso
En este orden de ideas, al adminicular los criterios supra expresados, con la Jurisprudencia pacifica y reiterada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y aplicada al caso Sub Iudice, esta Alzada no tiene reparos en indicar que el decreto de intimación cumplió el fin para el cual se realizó, pues, se dio el plazo concedido no solo para acreditar el pago, sino también para hacer la debida oposición, donde la Co-accionada tuvo la oportunidad de realizar sus descargos en base a la normativa adjetiva contenida en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para alegar en su descargo lo que considerase pertinente a su favor, por lo que en ningún momento se conculcó el Derecho a la Defensa, ni hubo desigualdad de las partes en el proceso, motivos tales que permiten a esta Alzada determinar que la recurrida actúo ajustado a derecho al no acordar una reposición inútil, y así e declara.
Tal criterio ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en extraordinaria sentencia de la Sala Social, de fecha 19 de Septiembre de 2.002, sentencia N° 226 con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ (J. E. Peraza contra Moliendas Papelón S. A), donde se expresó:
“…tal circunstancia ocasiona cierta confusión en la parte demandada con relación a la aptitud procesal a seguir, pero no es menos cierto, que en la primera oportunidad en la que compareció a juicio posterior a la supuesta irregularidad procesal ha debido la parte demandada, solicitar la nulidad de tal auto, conforme al Artículo 213 CPC, por lo que se ha debido solicitar la nulidad. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio pasada tal situación, radica en el hecho de que resulta contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad en el proceso, el hecho de que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto irrito es esencia al proceso…”
Bajo la tesis antes expuesta, esta Alzada considera que no hay violación del Orden Público Procesal, pues en el Decreto de Intimación se estableció que se trataba de un procedimiento de ejecución de hipoteca; por lo que al no indicarse el lapso de oposición, no se cercenó el Derecho de Defensa, pues tal lapso esta establecido en la Ley y, conforme al principio establecido en el Artículo 2 del Código Civil: “LA IGNORANCIA DE LA LEY NO EXCUSA DE SU CUMPLIMIENTO”. Por lo cual no hay conculcación del Derecho de Defensa ni del Equilibrio Procesal y así se establece.
En Consecuencia de lo anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se CONFIRMA la sentencia del Tribunal de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 17 de Febrero de 2.004; por lo cual se niega la solicitud de Reposición de la Causa, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se Confirma en su totalidad la sentencia recurrida, se condena al recurrente a las Costas de la apelación y así se decide.
Por cuanto la presente decisión no pone fin al juicio, ni impide su continuación, vencido el lapso para dictar sentencia remítase al Tribunal de la causa.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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