JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, 15 de Junio de 2.004.
194º Y 145º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.518-04
MOTIVO: Vía Ejecutiva (Interlocutoria apelación contra auto que declara Sin Lugar Cuestión Previa, ordinal 11, artículo 346)
PARTE ACTORA: “FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO” (FONDER), creado por Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20, de fecha 15 de Mayo 1.996, con la denominación inicial de “FONDO DE PREINVERSIÓN Y DESARROLLO ARTESANAL E INDUSTRIAL DEL ESTADO GUARICO, (FONPREDAI).
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 43.660.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALEJANDRO MARTINEZ ARAUJO y JOSE DABU ARAUJO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nrs. 8.801.539 y 8.561.212, de domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 78.820.
.I.
Llegan a esta Alzada, producto del Medio de Gravamen (apelación), oída en un solo efecto, efectuada por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria pronunciada por el Tribunal de la Causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Marzo del año en curso, que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma del libelo contemplada en el artículo 346, ordinal 6°, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa de prohibición de admitir la acción propuesta conforme al mencionado artículo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2.004, se le dio entrada por esta Alzada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para consignar informes, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
II.
Suben a esta Alzada, producto del recurso de Apelación Incidental, oído en un solo efecto, intentado por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano JOSE DABU ARAUJO GONZALEZ, y de apoderado especial Apud Acta del co-demandado LUIS ALEJANDRO MARTINEZ ARAUJO, donde solicita en primer lugar la reposición de la causa alegando la violación al Derecho de Defensa en la citación por Carteles del co-accionado JOSE ARAUJO, pues los Carteles de Citación, no se publicaron en el lapso previsto por el Tribunal de Tres (3) días entre Una y otra publicación y alega además que la publicación realizada en el Diario “La Antena”, no contiene la orden de comparecencia y la advertencia de designación de Defensor Judicial. De la misma manera apela de la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa de prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, consagrada en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “…la demanda carece de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión… -y que-, el documento traído a los autos, no prueba clara y ciertamente la obligación…”. Como primera premisa entra esta Alzada a dilucidar la solicitud de la reposición de la causa, planteada por el recurrente relativa a la violación del Derecho de Defensa por la indebida citación por Carteles del co-accionado JOSE ARAUJO. A tal efecto, bajando a los autos, observa esta Superioridad, que efectivamente no hubo el cumplimiento del plazo de los Tres (3) días entre la publicación realizada en el Diario “El Nacionalista” y la última publicación efectuada en el Diario “La Antena”, pues consta a los autos que el Diario “La Prensa del Llano”, se negó a realizar la publicación del Cartel, alegando el incumplimiento en los pagos por parte del Ejecutivo Regional, lo que obligó al Tribunal A-Quo, a ordenar la publicación del Cartel de Citación en el Diario “La Antena”; debiendo escudriñarse si el hecho de haberse incumplido el lapso de la publicación entre uno y otro Cartel, conculca efectivamente el Derecho de Defensa del co-accionado, para lo cual esta Alzada debe expresar que es necesario salvaguardar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada Guariqueña, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece un nuevo sistema filosófico-procesal, que debe concatenarse con el propio Código Adjetivo. En efecto, los artículos 26 y 257, establecen:
“ARTÍCULO 26.- “… EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”
“ARTÍCULO 257.- “ …. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.”
Es así como, para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (Principio de Trascendencia), el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso (Due Process of Law), siendo que, a los autos se observa que se cumplió efectivamente el derecho de defensa del accionado, pues la finalidad de la Institución de la Citación, es la de hacer un llamamiento a los accionados para que comparezcan al proceso y mantener así el equilibrio de las partes conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro del Iter Procesal. Así lo ha reiterado la Doctrina Comparada, en especial el Tribunal Constitucional Español que en sentencia del 20 de Octubre de 1.983 (S.T.C. 82/1.983), expresó que:
“…en ningún caso, puede producirse indefensión; la Tutela Efectiva Supone que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada y que la igualdad entre partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión…”.
Tal circunstancia revela, que el hecho de que, las publicaciones de la citación no se hayan hecho en el lapso establecido por el propio Tribunal A-Quo, en nada violenta o conculca los Derechos o Garantías Jurisdiccionales del excepcionado, pues se cumplió con el cometido de la Institución de la citación para garantizar el Equilibrio Procesal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debiendo observarse que el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad. Tal posición procesal, responde, no sólo a los lineamientos de orden Constitucional, consagrados desde 1.999; sino a las normas adjetivas, que en forma por demás expresa, señalan:
“ARTÍCULO 206.- “… EN NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO”.
Dentro de la Legislación comparada, el Código Modelo Procesal Civil Iberoamericano, el cual inspiró al Código Venezolano de 1.986, junto al Código Italiano de la Relación Grandi de 1.941, consagra en su artículo 104, la recepción del principio finalista; siendo que tal tesis de esta Alzada, se encuentra, igualmente, avalada por lo más excelso de la Doctrina Nacional, encabezada por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, quien ha expresado: “… el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan”. Igual criterio, sostiene Arístides Rengel Romberg, cuando ha expresado: “… la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Para esta Alzada, nadie mejor que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para interpretar el proceso y sus nulidades a la luz del nuevo texto Constitucional, de donde se denota:
“… LA CONJUGACIÓN DE ARTÍCULOS CON EL 2, 26 Y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.999, OBLIGA AL JUEZ A INTERPRETAR LAS INSTITUCIONES PROCESALES AL SERVICIO DE UN PROCESO CUYA META ES LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO, DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA Y SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES…”
De manera que, no habiendo causado perjuicio al excepcionado, el hecho de que existiere una diferencia en los días en que fueron publicados los referidos Carteles de Citación, mal podría decretarse la nulidad y consecuente reposición de la causa, pues es claro para esta Alzada, que con la vigencia tanto del Código de Procedimiento Civil de 1.987, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se superó la tesis de la nulidad por la nulidad misma, y ahora interpretando las Garantías Jurisdiccionales, solo puede decretarse la nulidad y su consecuente reposición, no solo cuando se observe el incumplimiento de una formalidad procesal, sino que además es necesario, que esa inobservancia haya quebrantado el Equilibrio Procesal y por ende conculcado el Derecho de Defensa. Así lo ha expresado en reciente sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.059 de fecha 09 de Julio de 2.003, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO, en el juicio de (Erasmo Rivas contra C.V.G. Venezolana de Ferrocidicios), donde se señaló:
“…por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del Principio de que la Justicia debe administrarse en el plazo más breve posible… su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corrigiendo los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el Derecho de Defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir sino las faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o perjudiquen los intereses de las partes…”.
Aplicando la Doctrina antes expuestas al caso de autos, observa esta Superioridad que el supuesto de hecho relativo a que trascurrieron unos días de más al plazo fijado por el Tribunal o por la Ley para la publicación de los Carteles, si bien involucran un incumplimiento de forma, no conculcan el Derecho de Defensa del accionado, pues se puede observar de los autos, que se dejó transcurrir el lapso de comparecencia a darse por notificado y vencido éste, se le nombró Defensor Ad-Litem, procediendo en la oportunidad preclusiva a oponer el despacho saneador, y se encuentra ejerciendo las funciones propias de tal auxiliar de justicia, por lo que tal circunstancia, de no haber dejado transcurrir el lapso entre una publicación y otra, no menoscaba el Derecho a la Defensa, pues si bien es cierto se violentó la forma, no es menos cierto que no se conculcó el Equilibrio Procesal y se garantizó el Debido Proceso y la finalidad de la Institución de la Citación.
Por otro lado, alega el recurrente, que el Cartel publicado en el Diario “La Antena”, no contiene la orden de comparecencia y la advertencia de designación de Defensor Judicial; por lo cual esta Superioridad bajando a los autos, específicamente al folio 51, observa que la publicación realizada en el Diario “La Antena”, se refiere a un Cartel de Citación, donde se hace un llamamiento a la causa al co-accionado JOSE DABU ARAUJO GONZALEZ, en el juicio que por vía ejecutiva ha incoado el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, y que tal publicación se realiza en base a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Para esta Alzada, el Cartel cumple correctamente con la finalidad de la Institución de la Citación por Carteles, vale decir, darle publicidad a través de la prensa escrita del llamamiento a juicio que por vía ejecutiva sigue el actor, contra un excepcionado que no ha podido ser localizado por el Alguacil del Tribunal de la recurrida, para que comparezca al proceso; aunado a ello cuando el propio Cartel indica que es conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no era necesario que se le señalara expresamente al citado, que en caso de no comparecer se le fijaría Defensor Ad Litem, con quien se entendería la citación; por lo cual, reitera esta Alzada, su interpretación de las Garantías Jurisdiccionales que rigen el proceso a partir de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1.999, que consagran al proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, sin reposiciones inútiles; por lo cual, cabría preguntarse: ¿ Sería útil al proceso volver a publicar un nuevo Cartel donde se le diga al ciudadano JOSE ARAUJO, que si no comparece se le nombrará Defensor Ad Litem?. Para esta Alzada, tal situación conculcaría la Celeridad Procesal y en nada ayudaría a mantener el Equilibrio de las partes, el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, pues en el proceso sub iudice analizado, se le dio la debida publicidad al llamamiento, y se le concedieron los plazos legales para su comparecencia, garantizándose así el derecho a ser oído y el derecho a estar el día en el respectivo Tribunal o lo que la Doctrina denomina “Debido Proceso”, procediéndose en consecuencia al nombramiento de un Defensor Ad-Litem, quien ejerce en el presente devenir procesal, el Derecho a la Defensa de su defendido, con lo que la reposición sería inútil y es en base a los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que debe negarse la pretendida reposición a los fines de mantener la estabilidad procesal y el fin del proceso y así se decide.
En relación a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el actor, contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esta Alzada quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:
“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.
Para esta Superioridad Guariqueña, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura publica en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, el recurrente pretende fundamentar tal excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en el hecho de que el documento fundamental no cumple los requisitos para que pueda ser accionada la vía ejecutiva, pues según éste, el documento contiene verbos temporales a futuros, tales como: “…recibiré contra la presentación de éste documento…”; sin embargo, bajando a los autos se observa, que la presente pretensión se fundamenta en un documento autentico con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, suscrito por los co-accionados LUIS ALEJANDRO MARTÍNEZ y JOSE DABU ARAUJO, el primero de ellos, en calidad de deudor de la obligación, y el segundo en su carácter de garante fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ, por lo cual, se cumple perfectamente con el contenido normativo del Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, relativo al instrumento guarentigio, necesario para instaurar tal vía judicial; en efecto, tal Artículo establece:
“CUANDO EL DEMANDANTE PRESENTE INSTRUMENTO PUBLICO U OTRO INSTRUMENTO AUTENTICO QUE PRUEBE CLARA Y CIERTAMENTE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO DE PAGAR ALGUNA CANTIDAD LIQUIDA CON PLAZO VENCIDO…”
Con lo cual, de autos se observa que estamos en presencia de un documento autenticado cuyo contenido establece una obligación de pago por parte de los deudores de una obligación de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.542.000,00), más sus intereses, a ser cancelados, en un plazo de dos (2) años contados a partir de la autenticación del presente documento (08 de Septiembre de 1.998), mediante ocho pagos trimestrales iguales y consecutivos, expresándose igualmente que si se dejare de cancelar tres cuotas o no se constituye la hipoteca adicional, o por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas referidas podrá exigir la actora el cumplimiento de la obligación perdiendo el accionado el beneficio del plazo para la cancelación, por todo lo cual, se cumplen perfectamente los supuestos establecidos en el Artículo 630 del Código Adjetivo Civil, relativos a la existencia de un documento autentico donde se constata la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo vencido, no pudiendo los excepcionados, pretender atacar el contenido de la acción, a través de la excepción de inadmisibilidad, pues se cumplen perfectamente los requisitos establecidos en la normativa adjetiva para intentar la presente acción adjetiva y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.820, actuando en su carácter de Defensor Judicial del Ciudadano JOSE DABU ARAUJO GONZALEZ y con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUIS ALEJANDRO MARTINEZ ARAUJO; ambos identificados a los autos; por lo que se declaran SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y la excepción de prohibición de inadmisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 22 de Marzo de 2.004, en relación a los puntos apelados y así se decide.
SEGUNDO: Al haber sido vencido totalmente en la incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a los recurrentes y así, se declara.
Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
|