GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Quince (15) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).
194º y 145º
Expediente N° 5521-04
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrito originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril del año 2000, bajo el N° 48. Debidamente representada por la abogada en ejercicio Elisa J. Iroba Correa, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.221.345 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 13.260, domiciliada en la ciudad de Tucupido, Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas de Estado Guárico.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ PIÑANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.310.639 domiciliado en la Calle Chimire N° 12 de la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente representado por el abogado en ejercicio Omar Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 1870.
.I.
Es competencia de esta Superioridad, conocer de la apelación que fue oída en un solo efecto por el A-Quo e interpuesta por el apoderado de la parte accionada Omar Antonio Flores plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 19 de Febrero del presente año y que en su parte Dispositiva se observa lo siguiente: “…Se declara SIN LUGAR la solicitud de Reposición formulada por el demandado Rafael Eduardo Vásquez Piñango…” Ante tal circunstancia y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada fija lapso de 10 días de despacho para que las partes presenten sus alegatos en escritos de informes y no habiéndolo hecho venció el lapso del mismo y se fijó el de sentencia.
Una vez revisada las actas que forjan el presente expediente pasa esta Superioridad a dictaminar y lo hace en los siguientes términos:
.II.
Suben a ésta Alzada, producto del Medio de Gravamen, intentado por la parte excepcionada, ciudadano RAFAEL EDUARDO VASQUEZ PIÑANGO, donde plantea, la solicitud de Reposición de la Causa, fundamentado en que la Defensora Ad-Litem nombrada compareció a juramentarse y aceptar el cargo en fecha posterior a la señalada por el Tribunal para que tenga lugar el cumplimiento de tal actuación. Ante tal solicitud de reposición, el Tribunal de la recurrida a través de auto de fecha 19 de Febrero de 2.004, expresa efectivamente, que la Defensora Ad-Litem Idalia Martínez, fue designada como tal conforme auto de fecha 25 de Febrero de 2.003, donde se le acordó un lapso de dos (2) días de despacho a partir de que constara en autos su notificación, para su comparecencia a los fines de la aceptación del cargo y su juramentación, lo cual no hizo en la fecha fijada por el Tribunal sino al octavo (8) día de despacho después de su notificación, concluyendo que tal circunstancia no causa la invalidez del auto y por lo tanto niega la reposición solicitada.
A tal efecto, a los fines de salvaguardar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada Guariqueña, observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, establece un nuevo sistema filosófico-procesal, que debe concatenarse con el propio Código Adjetivo. En efecto, los artículos 26 y 257, establecen:
“ARTÍCULO 26.- “… EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.”
“ARTÍCULO 257.- “ …. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.”
Es así como, para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el Juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (Principio de Trascendencia), el cual va determinado por el grado de indefensión que contraría el Principio de Igualdad y la Garantía Constitucional del Debido Proceso (Due Process of Law), siendo que, a los autos se observa que se cumplió efectivamente el derecho de defensa del accionado, pues la finalidad de la Institución del Defensor Ad-Litem, es la de mantener el equilibrio de las partes conforme al Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que garantiza los preceptos Constitucionales del Derecho a la Defensa y de la participación de la parte dentro de un proceso. Así lo ha reiterado la Doctrina Comparada, en especial el Tribunal Constitucional Español que en sentencia del 20 de Octubre de 1.983 (S.T.C. 82/1.983), expresó que:
“…en ningún caso, puede producirse indefensión; la Tutela Efectiva Supone que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada y que la igualdad entre partes, propia de todo proceso en que éstas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y, consiguientemente indefensión…”.
Tal circunstancia revela, que el hecho de que la Defensora Ad-Litem se haya juramentado y aceptado el cargo con posterioridad a la fecha fijada por el Tribunal, en nada violenta o conculca los Derechos o Garantías Jurisdiccionales del excepcionado, pues se cumplió con el cometido de la Institución que establece previamente la aceptación y el juramento de tal auxiliar de justicia para garantizar el Equilibrio Procesal, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que debe observarse que el acto cuya nulidad se pretende, cumplió a cabalidad con su finalidad. Tal posición procesal, responde, no sólo a los lineamientos de orden Constitucional, consagrados desde 1.999; sino a las normas adjetivas, que en forma por demás expresa, señalan:
“ARTÍCULO 206.- “… EN NINGÚN CASO, SE DECLARARÁ LA NULIDAD SI EL ACTO HA ALCANZADO EL FIN AL CUAL ESTÁ DESTINADO”.
Dentro de la Legislación comparada, el Código Modelo Procesal Civil Iberoamericano, el cual inspiró al Código Venezolano de 1.986, junto al Código Italiano de la Relación Grandi de 1.941, consagra en su artículo 104, la recepción del principio finalista; siendo que tal tesis de ésta Alzada, se encuentra, igualmente, avalada por lo más excelso de la Doctrina Nacional, encabezada por el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, quien ha expresado: “… el poder de apreciación del Juez está concedido en una sola dirección: debe valorar la observancia de la finalidad del acto, y si éste ha logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso y de las normas que lo tutelan”. Igual criterio, sostiene Arístides Rengel Romberg, cuando ha expresado: “… la reposición de la causa, no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, por lo cual, en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Para esta Alzada, nadie mejor que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para interpretar el proceso y sus nulidades a la luz del nuevo texto Constitucional, de donde se denota:
“… LA CONJUGACIÓN DE ARTÍCULOS CON EL 2, 26 Y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE 1.999, OBLIGA AL JUEZ A INTERPRETAR LAS INSTITUCIONES PROCESALES AL SERVICIO DE UN PROCESO CUYA META ES LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO, DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA Y SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES…”
De manera que, no habiendo causado perjuicio al excepcionado, el hecho de que la Defensora Ad-Litem, se juramentara y aceptara el cargo con fecha posterior al lapso previsto por el Jurisdicente, mal podría decretarse la nulidad y consecuente reposición de la causa, pues es claro para esta Alzada que a partir de la vigencia tanto del Código de Procedimiento Civil de 1.987, como de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, se superó la tesis de la nulidad por la nulidad misma, y ahora interpretando las Garantías Jurisdiccionales, solo puede decretarse la nulidad y su consecuente reposición, no solo cuando se observe el incumplimiento de una formalidad procesal, sino que además es necesario, que esa inobservancia haya quebrantado el Equilibrio Procesal y por ende conculcado el Derecho de Defensa. Así lo ha expresado en reciente sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.059 de fecha 09 de Julio de 2.003, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIME GUERRERO, en el juicio de (Erasmo Rivas contra C.V.G. Venezolana de Ferrocidicios), donde se señaló:
“…por último, advierte la Sala que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del Principio de que la Justicia debe administrarse en el plazo más breve posible… su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corrigiendo los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el Derecho de Defensa. Por lo tanto, la reposición no es un medio para corregir sino las faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o perjudiquen los intereses de las partes…”.
Aplicando la Doctrina antes expuestas al caso de autos, observa esta Superioridad que el supuesto de hecho relativo a que el Defensor Ad-Litem, aceptó y se juramentó con posterioridad al plazo previsto por el Tribunal de la recurrida, no menoscaba el Derecho a la Defensa, pues si bien es cierto se violentó la forma, no es menos cierto que no se conculcó el Equilibrio Procesal y se garantizó el Derecho a la Defensa y la finalidad de la Institución.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación incidental, intentada por el recurrente Ciudadano RAFAEL EDUARDO VÁSQUEZ PIÑANGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.310.639 domiciliado en la Calle Chimire N° 12 de la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, debidamente representado por el abogado en ejercicio Omar Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 1870. Se CONFIRMA la decisión de la recurrida de fecha 19 de Febrero de 2.004, y por ende se niega la solicitud de reposición y así se declara
SEGUNDO: Al haber sido vencido totalmente en la incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al recurrente y así, se declara.
Vencido el lapso para dictar sentencia, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
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