REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194º Y 145º


Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares con fundamento en Cesión de Crédito.

EXPEDIENTE N°: 5.512-04

PARTE ACTORA: Ciudadano LEONARDO ALVARADO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.671, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.532, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, procediendo en ejercicio y representación de sus propios derechos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado FROILÁN RODRÍGUEZ TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 9.129.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.477, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Calle 154, N° 97-45, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELY PERAZA VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237.

.I.


En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.002, el Actor intentó la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES con fundamento en CESIÓN DE CRÉDITO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, mediante escrito libelar y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; a través del cual expresó que como se evidencia de Documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, de fecha 16 de Octubre de 2.002; inserto bajo el N° 44, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones (anexo “A”), el ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.281.081, domiciliado en la población de San José de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico, le cedió y traspasó la acreencia que por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), tenía contra el Excepcionado ut supra identificado, como se evidencia de documento privado suscrito entre el deudor cedido y el cedente (anexo “B”), donde el primero de los nombrados se comprometió a cancelarle al segundo la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) sin indexación alguna, una vez rematado en el expediente N° 3.627-98, que cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la población de Calabozo del mismo Estado, un inmueble propiedad del cedente ya identificado, siempre y cuando le fuera adjudicado al deudor cedido, es decir, que tenía que producirse la adjudicación del inmueble al Accionado, con su inmediata entrega material sin ningún problema judicial, como lo indica el documento de la cesión de crédito mencionado. Sigue narrando el Actor que el referido inmueble se trataba de una finca ubicada en el sitio llamado “Laguna de Piedra”, en San José de Tiznados, Estado Guárico, el cual fue adjudicado al Demandado a través de remate verificado el día 13 de Diciembre de 2.001, en el ya referido Expediente signado con el N° 3.627-98, del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y cuya acta que lo contiene fue registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz de este Estado, el día 04 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 45, folios 280 al 287, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2.002.

Alude el Accionante que ambos documentos (anexos “C” y “D”) los acompañó al escrito libelar para demostrar que la obligación condicional y suspensiva a la que estaba sometida la prestación del deudor cedido, se cumplió. Acotó además el Demandante que en el documento constante de la cesión de la acreencia, se estableció que el precio de la misma fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) debido a que el cedente tenía recibido del deudor, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que le hizo entrega del título justificativo de la acreencia, que además le garantizó la existencia del crédito, la solvencia del deudor y se comprometió en su condición de cesionario, a notificar al deudor cedido de la presente cesión de crédito, lo cual el Actor hizo mediante telegrama de fecha 05 de Noviembre de 2.002, con acuse de recibo al Demandado a su residencia, a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), el día 11 de Noviembre de 2.02, según acuse de recibo de fecha 12 de Noviembre de 2.002 (anexos “E” y “F”).

Pero es el caso, - expresa el Accionante - que a pesar de habérsele adjudicado en Acta de Remate, el inmueble propiedad del cedente al deudor (Demandado), originando su inmediata entrega material, sin ningún problema judicial y habiéndose procedido al registro del acta respectiva ya expuesta, éste solamente le hizo entrega al ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) adeudando la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) cuya acreencia le fue cedida y debidamente notificada al deudor, sin que a la presente fecha haya honrado ese compromiso ni con el cedente ni con su persona, a partir del 16 de Octubre de 2.002; ya que él (Demandante) es el único autorizado y legitimado a contar de la fecha antes referida para cobrar y/o hacer efectivo el citado crédito de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), pese a todas las infructuosas gestiones realizadas por el Actor a los efectos de lograr la cancelación del citado crédito, constituyendo así claramente el incumplimiento de la obligación contraída; lo cual hace presumir con fundamento, que el deudor cedido no cumpliría con dicho pago.

El Actor fundamentó la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Sigue expresando el Accionante, que motivado a todos los hechos narrados con anterioridad, en su condición de cesionario del crédito, procedió a demandar al ciudadano CARLOS GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, plenamente identificado, para que conviniera o en su defecto a ello, fuera condenado por el Tribunal, a pagar la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) según acreencia ya identificada, que le fue cedida por el ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS e igualmente el pago de las costas y costos del presente juicio.

Como medidas cautelares, el Accionante, de conformidad con los Artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre un inmueble propiedad del demandado, referente a un lote de terreno constante de novecientas cincuenta y nueve hectáreas con cuarenta áreas (959,40 has), ubicado en jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico (hoy Municipio Ortiz del Estado Guárico), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con el terreno que le vendieron los ciudadanos BLANCA SUSANA ROJAS DE HURTADO y EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA EL BUCARE; SUR, con terreno que le corresponde a EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS; ESTE, con terrenos de la finca EL URARI; y OESTE, con terrenos del Instituto Agrario Nacional, Asentamiento Campesino Laguna de Piedra, que le fue adjudicado en remate según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 04 de Septiembre de 2.002, quedando anotado bajo el N° 45, folios 280 al 287, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre de 2.002 (anexo “D”).

La demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo).

Admitida la demanda por el Tribunal A Quo, en fecha 04 de Diciembre de 2.002, se ordenó la citación del Demandado y para la práctica de la misma, se libró comisión al Jugado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en lo que respecta a la medida solicitada por el Actor, ésta fue negada por no estar llenos los extremos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los trámites referentes a la citación del Demandado, éste en fecha 13 de Junio de 2.003, encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem establecido en el Ordinal 4°, al plantear confusión e incertidumbre respecto al instrumento en el que se fundamenta la pretensión y al respecto expresa el Excepcionado que el Actor en sus pretensiones de hacer efectivo un pago que presuntamente el Demandado le debe a su cedente, presentó como documento fundamental de la demanda un supuesto acuerdo escrito, del cual deduce su pretensión; el cual a simple vista adolece de serios vicios que le hacen nulo de toda nulidad y por ello fue impugnado por la Parte Accionada igualmente en el supuesto contrato - expresó el Excepcionado - se plantean ciertas incertidumbres; en el cual no se mencionan los linderos y medidas del inmueble en cuestión lo cual es indispensable; por cuanto pudiera tratarse de cualquier inmueble o finca en la zona denominada “Laguna de Piedra”, haciéndose imposible verificar si la referida adjudicación se cumplió y por ende la condición suspensiva planteada. Igualmente, el Actor no produjo con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y siguió acotando el Accionado, que la demanda fue acompañada de diferentes anexos de los cuales no se desprende en ningún momento el derecho que se adosa la parte Actora.

Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2.003, la Parte Actora, asistido de Abogado, expuso la EXTEMPORANEIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, lo cual fue comprobado por el Tribunal de la recurrida, a través de auto dictado en fecha 04 de Julio del mismo año, mediante cómputo de secretaría efectuado, declarando como no opuestas por extemporáneas, las referidas Cuestiones Previas. De este auto apeló la Parte Excepcionada, abstuviéndose de oírla el Tribunal de la recurrida. A los fines de dar contestación al fondo de la demanda, el Accionado negó, rechazó y contradijo la acción en su contra tanto en los hechos como en el derecho; ya que como objeto fundamental de la demanda, el Actor presentó un supuesto acuerdo escrito que adolece de serios vicios que lo hacen nula de toda nulidad y el cual fue impugnado por el Excepcionado, además el supuesto contrato opuesto por la Actora señala un inmueble que debía ser objeto de una adjudicación y del cual no se hizo mención de sus linderos redundando en una indeterminación del supuesto bien.

Además el Actor reconoció que el ciudadano EMILIO HURTADO ROJAS, estaba demandado por Cobro de Bolívares, y a sabiendas que era un inmueble el objeto del juicio, debió hacer mención en el documento opuesto por la Actora de sus linderos y medidas porque de lo contrario pudiera tratarse de cualquier inmueble o finca, en la zona denominada “Laguna de Piedra”, haciendo imposible verificar si la referida adjudicación se cumplió y por ende la condición suspensiva planteada.

El Excepcionado, reconoció que en fecha 13 de Septiembre de 2.001, le fue adjudicado, mediante Remate Judicial un inmueble constituído por un lote de terreno cuyas características, linderos y medidas se aprecian en el Acta de Remate adjunta al expediente marcada “D”; lo cual ratificó en cada una de sus partes. Negó que del mencionado contrato privado; el cual él impugnó, se desprendiera alguna obligación de su parte a favor del ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS, así como tampoco a favor del Demandante. Negó que en ningún momento ni por medio alguno él se haya obligado a pagar al Accionante, cantidad de dinero alguna; lo cual rechaza, niega y contradice las afirmaciones por parte del Demandante, así como cantidad alguna por concepto de costas y costos del presente juicio.

Alude el Excepcionado, que el Demandante no acompañó con su escrito libelar, nada que probara el carácter de acreedor que se atribuye, al contrario insistió en hacer valer un documento que en su contenido, no produce indicio alguno que comprometiera al Accionado y en ningún momento éste ha aceptado cesión alguna de los derechos que pudieron desprenderse del citado documento privado, que el ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS pretendió ceder al Demandante, al contrario, éste se ha extinguido por “COMPENSACIÓN”, según lo establecido en los artículos 1.131, 1331, 1.332, 1.333 y 1.282 del Código Civil Venezolano.

Sigue expresando el Demandante, que en caso de que el Tribunal admitiera la demanda fundamentando la pretensión del Accionante en presencia de lo preceptuado por los artículos ut supra señalados, del acta de remate se desprende claramente que su cedente le traspasó un crédito ya compensado, una vez que se decretara una deuda a su favor por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 33.599.317,oo) a cargo del ciudadano EMILIO ANTINIO HURTADO ROJAS quien es señalado por el demandante como su presunto cedente, de un crédito a su favor por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), que debían ser supuestamente pagados por su persona.

En la oportunidad de promover pruebas, el Actor, asistido de Abogado, consignó escrito mediante el cual, ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos, muy especialmente los recaudos anexos al escrito libelar marcados “A”, “B”, “C”, “D”, ”E” y “F”; hizo valer marcada “B”, copia certificada del acta de remate de fecha 13 de Diciembre de 2.001 y que fue registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el día 04 de Septiembre de 2.002, bajo el N° 45, folios 280 al 287, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre de 2.002, conforme a la cual le fue adjudicado al Excepcionado, un terreno constante de novecientas cincuenta y nueve hectáreas con cuarenta áreas (959,40 has), ubicado en jurisdicción del Municipio San José de Tiznados, Distrito Roscio del Estado Guárico, cuyos linderos allí se mencionan; y con el cual el Actor pretende demostrar, que al Demandado le fue adjudicado el inmueble mencionado en dicho remate; la cual fue debidamente protocolizada y quedó revestida con las prerrogativas que a todo documento público le confiere la ley y cumplida hasta la saciedad, el cumplimiento de la obligación condicional y suspensiva a la que estaba sometida la prestación del deudor cedido.

La Parte Excepcionada, como medios probatorios, reprodujo el mérito contenido en los autos que le favorecieran, como lo son el “ACTA DE REMATE JUDICIAL” de fecha 13 de Septiembre de 2.001, inserta en los autos marcada “D”, de la cual se aprecia con claridad, que el Demandado nada le debe al Actor por algún concepto que se derive de la misma, y que por el contrario, quedó allí asentado, la obligación por parte de la accionante de esta causa, pagarle al Excepcionado, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 33.599.317,00); la cual pide el Demandado le sea compensada en la presente causa y ACTA DE ADJUDICACIÓN, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Diciembre de 2.001. De las anteriores pruebas aportadas por el Excepcionado, ejerció oposición a su admisión el Actor; por haber sido las mismas presentadas en forma extemporánea.

Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2.003, luego de un cómputo realizado por secretaría, fueron admitidos los medios probatorios aportados por la parte Actora e inadmitidas las pruebas promovidas por el Excepcionado por ser manifiestamente extemporáneas.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó lapso para la presentación de los informes, oportunidad que ambas partes utilizaron e igualmente la parte Excepcionada presentó observaciones sobre los informes presentados por la parte demandante.

A través de fallo proferido por el Tribunal A Quo, el día 10 de Marzo de 2.004, fue declarada SIN LUGAR la demanda y se condenó en costas a la parte Accionante. De la anterior decisión ejerció recurso de apelación la parte Actora perdidosa; a lo cual el Tribunal de la recurrida, oyó dicha apelación EN AMBOS EFECTOS, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual al recibirlo, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, oportunidad que solo utilizó la parte Accionante, mientras que la parte Excepcionada presentó observaciones a los mismos.

De los hechos narrados y evidenciados, considera para dictar sentencia, este Tribunal de Alzada lo siguiente:

.II.

Suben a esta Alzada producto del recurso de apelación, oído en ambos efectos, la totalidad del expediente contentivo de una acción de cobro de bolívares, producto de una cesión de créditos, intentada por el Ciudadano LEONARDO ALVARADO RINCON en contra del excepcionado CARLOS GONZALEZ, a través de la cual, solicita el pago de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), producto como se dijo, de una Cesión de Créditos autenticada por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Octubre de 2.002, a través de la cual el Ciudadano EMILIO HURTADO ROJAS, cede al actor su acreencia contra el demandado, la cual es producto de un documento privado suscrito entre el Deudor Cedido y el Cedente y cuyo monto es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), pero donde alega el Cedente que recibió del Deudor-Cedido la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por lo cual el monto a deber es la cantidad antes mencionada de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00); -continua expresando el actor-, que el documento privado tenía como hecho futuro la circunstancia de que el accionado en un proceso anterior, se le adjudicara un inmueble propiedad del cedente, en el expediente N° 3.627-98 que cursaba en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, circunstancia la cual se efectúo según consta de acta de remate, la cual se llevo a cabo el 13 de Diciembre de 2.001, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, el 04 de Septiembre de 2.002, quedando anotada bajo el N° 45, Folios 280 al 287, Protocolo I, Tomo III, del Tercer Trimestre de 2.002. Siendo que -continua alegando el actor-, notificó al deudor cedido de la cesión Sub Iudice, a través de telegrama que con acuse de recibo fue entregado por el Instituto Postal Telegráfico el día 11 de Noviembre de 2.002.

Ante tales pretensiones del actor, el excepcionado en su perentoria contestación, específicamente al folio 85, alega por primera vez la compensación de crédito, cuando expresa: “…en la parte in fine, del particular TERCERO de la citada acta, se decreta que: “…en virtud de la cual queda adjudicado el inmueble al ejecutante por la cantidad de Bs. 48.000.000,00 (SIC), quedando a favor del ejecutante la cantidad de Bs. 33.599.317, después de verificar la compensación…”, que es lo mismo decir, que el demandante y su cedente solidario, adeuda a mi representada la cantidad allí señalada…”. Además de ello en su capitulo II, el excepcionado alega una serie de vicios que según expresa hacen “Inadmisible la Demanda”. Para esta Superioridad, tal alegato de “Inadmisibilidad” de la acción, se refiere a la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la cual puede ser opuesta como defensa de fondo por efecto del Artículo 361 Ejusdem, pero tal excepción opuesta como perentoria, tal cual lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), debe entenderse solamente en el siguiente sentido:

“…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.

Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.

Para esta Superioridad Guariqueña, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, establecida en el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, contiene a su vez, dos supuestos: La Primera se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; la Segunda se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura publica en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, el excepcionado pretende fundamentar tal excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en el hecho de que en el documento privado de cesión, existe una incertidumbre en relación a la identificación del inmueble y tal alegato le sirve como sustento al accionado, para impugnar el documento privado. Tal circunstancia (Alegato del Excepcionado) de que el inmueble no esté descrito o identificado en su totalidad, no invalida la cesión de créditos, ni el documento contentivo de la obligación de pago por parte del Deudor - Cedido a favor del Cedente. En efecto, tal obligación cedida, no es sobre un Derecho Real, sino sobre un Derecho de Crédito. Esta Alzada acepta la distinción clásica de la doctrina entre derechos reales y derechos de crédito, entendidos los primeros, como el vínculo jurídico entre un sujeto y una “cosa” (objeto corporal), representado en poderes sobre la “cosa” (jus in re), y los segundos, como el vínculo jurídico entre dos o más personas, representado en poderes sobre una persona (jus ad personam), el deudor. En el caso de autos, la obligación cedida, no es un derecho real, para que necesariamente deba describirse un inmueble, sino que estamos en presencia de un derecho de crédito cedido y así se declara; por todo lo cual, para que exista una causal de inadmisibilidad Per Se, es necesaria la existencia de una norma legal que así la establezca, que no es el caso de autos, debiendo desecharse tal excepción y así se establece. Aunado a ello, ésta Alzada observa, bajando a los autos, que el instrumento privado suscrito entre el cedente y el deudor cedido, y el cual corre al folio 13 de la presente pieza, no fue impugnado en su contenido, ni en su firma, a pesar que el excepcionado en su perentoria contestación y específicamente en el capitulo III, señala que impugna el documento en su totalidad, dejando ver en criterio de esta Alzada, una especie de “Impugnación Genérica”, la cual no está permitida por la interpretación de las normas procesales, pues la impugnación como medio de control de las instrumentales, debe ser motivada, vale decir, que el impugnante asume una carga alegatoria relativa al ataque de la instrumental debiendo señalar si es en su contenido o en su firma que la desconoce, pues de no hacerlo así, no puede producirse el efecto Per Se de la impugnación, cuál es trasladar la carga probatoria relativa a la certeza de tal instrumental en cabeza del propio promovente; por lo cual, tal instrumental privada no habiendo sido debidamente impugnada, se transforma por efecto del Artículo 1.363 del Código Civil, en una instrumental privada tenida legalmente por reconocida, con valor de plena prueba, y en la cual no surge en concepto de esta Alzada ningún elemento que contraríe una norma legal expresa que haga inadmisible la pretensión del actor, pues como se señaló Ut Supra, estamos en presencia de una obligación de tipo personal como es el pago de un crédito, si acaecía el hecho futuro e incierto de la adjudicación a favor del accionado de un inmueble en el expediente N° 3.627-98, circunstancia que como se verá más adelante se llevó efectivamente a cabo, por lo cual no existe ninguna causal de inadmisibilidad de la acción por incertidumbre en relación al inmueble, ni puede considerarse tampoco impugnado el instrumento que corre al folio 13 del presente expediente, pues el mismo debe tenerse legalmente reconocido, y así se establece.

De la misma manera plantea el excepcionado en la perentoria contestación, el hecho de que no ha aceptado la cesión de créditos realizada al actor. Tal alegato era permitido en el procedimiento Romano-Canónico; de las Legis Accionis del superado procedimiento Romano y Medieval; pero desde de la entrada en vigencia en 1.987 del Código de Procedimiento Civil, se consagró en el Artículo 170, la obligación de las partes y sus apoderados de exponer los hechos conforme a la verdad; para esta Superioridad, la verdad no puede tener dos caras, como si fuera una moneda, vale decir, no se puede alegar por una parte en la contestación, el hecho de no haberse aceptado la Cesión del Crédito y por otra parte alegar a su vez, la existencia de la Compensación de Créditos; estaríamos pues en presencia de lo que el procesalista de la Universidad de Berlín LEO ROSEMBERG, denomina “la Contradicción Ineficaz”, pues no puede alegarse la no aceptación de la cesión y a su vez en el mismo escrito la compensación de créditos, pues ello vulnera el deber que tienen las partes y sus apoderados de exponer los hechos conforme a la verdad y de allí debemos hacer un llamado de atención a la conducta procesal de los litigantes, al exponer sus defensas perentorias, pues estamos en presencia de hechos que se contradicen. Sin embargo, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada considera que la propia citación constante a los autos por el Principio “Quo Est In Auto, Quo Est In Mundo”, da la certeza de la notificación de la cesión realizada entre el Actor y el Acreedor-Cedente, a través de documento autenticado otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 16 de Octubre de 2.002, y el cual quedó anotado bajo el N° 44, del Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, tal instrumental notariada, se valora conforme al Artículo 1.364 del Código Civil, al ser una instrumental privada reconocida a través de Notario Público, con valor de plena prueba de la cesión de crédito que por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), hace el ciudadano EMILIO HURTADO ROJAS a favor del actor LEONARDO ALVARADO RINCON. A tal efecto, es reiterada la Jurisprudencia Nacional en relación a que la notificación del deudor cedido en la cesión de crédito, queda trabada o realizada efectivamente al momento en que se le cita o se da por citado para la contestación perentoria de la demanda. En relación a la aceptación, esta Alzada observa que el Artículo 1.550 del Código Civil, establece que:

“EL CESIONARIO NO TIENE DERECHO CONTRA TERCEROS SINO DESPUES QUE LA CESION SE HA NOTIFICADO AL DEUDOR, O QUE ÉSTE LA HA ACEPTADO”.

De una interpretación Exegética Positivista, se observa de la norma dos (2) supuestos para hacer oponible la cesión, los cuales son alternativos, y que consisten en la notificación del deudor o en la aceptación del mismo. En relación a la notificación de la cesión al deudor cedido, ésta no está sujeta a ninguna solemnidad, es decir, la notificación puede verificarse de cualquier forma y en el caso de autos se hizo a través de un ente público como es Ipostel, que mantiene en sus declaraciones un principio de certeza en relación a que fue entregado el telegrama dirigido por el acreedor al deudor cedido, tal cual consta de los folios 41 al 43 del presente documento y donde Ipostel, cumple en informarle al acreedor, que tal telegrama fue debidamente entregado el día 11 de Noviembre de 2.002, aunado al hecho de que el propio excepcionado se dio por citado, con lo cual nació otra forma de notificación de la cesión, con lo cual se cumplió con el requisito establecido en el Artículo 1.550. Ahora bien, en relación al segundo supuesto, el cual no es concurrente, esta Alzada considera, que ha pesar de la redacción de nuestro Código Civil, por “Aceptación” del deudor, no debe entenderse que éste deba prestar su consentimiento al acto de cesión; recordemos que el deudor es un tercero en la relación entre el cedente y el cesionario, su opinión respecto al acto de cesión es jurídicamente irrelevante. Por “Aceptación”, debe entenderse la declaración por la cual el deudor reconoce estar al tanto de que tal crédito (en virtud del cual él se obliga), fue cedido a tal persona (su nuevo acreedor), que en el caso de autos no era necesario, pues consta el primer supuesto de la norma Ut Supra trascrita, en relación a la existencia de la notificación.

Por último alega el excepcionado, la existencia de una Compensación entre el crédito demandado por el actor de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y el crédito que tiene el demandado en contra del cedente por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 33.599.317,00), el cual se desprende del acta de adjudicación de un inmueble a favor del excepcionado, en un juicio seguido en contra del cedente.

En efecto, bajando a los autos, se observa que en el expediente 3627-98, que corrió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, cuyas copias certificadas corren de los folios 14 al 34 ambos inclusive, que el ciudadano ENRIQUE NUÑEZ FIGUERA CHAVEZ, cedió al excepcionado ciudadano CARLOS GONZALEZ los derechos que le corresponden en el juicio que tenía intentado contra el cedente del crédito, Ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS, y que en fecha 13 de Diciembre del año 2.001, se llevó a cabo el acto de remate en el referido Tribunal, a través del cual, realizada la compensación, quedó un crédito a favor del excepcionado por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 33.599.317,00), en contra del cedente; todo ello se desprende de las copias certificadas, que como traslado probatorio, de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil, y no habiendo sido impugnada por ninguna de las partes, tienen valor de plena prueba en relación a la existencia de ese crédito a favor del excepcionado y siendo que el deudor cedido puede oponerle al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, pues el deudor al ser notificado de la cesión queda obligado para con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaba para con el cedente; el deudor puede oponer al cesionario las excepciones y defensas que tenía contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna en el momento de la notificación y aunque hubiese aceptado pura y simplemente la cesión. Por todo lo cual, en el caso de autos, existe una perfecta cesión de créditos contenida en documento autenticado antes analizados de fecha 16 de Octubre del año 2.002, a través de la cual EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS, cede al LEONARDO ALVARADO, un crédito de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) en contra del accionado; de la misma manera consta, un acta de remate que es un documento público con valor de plena prueba, en el cual se determina que el accionado es a su vez acreedor del cedente por un monto de (TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 33.599.317,00), por lo que opera perfectamente la excepción perentoria opuesta por el accionado de compensación de crédito, tal cual lo establece los Artículos 1.331 al 1.333 del Código Civil, que señalan:

Artículo 1.331: “CUANDO DOS PERSONAS SON RECÍPROCAMENTE DEUDORAS, SE VERIFICA ENTRE ELLAS UNA COMPENSACIÓN QUE EXTINGUE LAS DOS DEUDAS, DEL MODO Y EN LOS CASOS SIGUIENTES”.

Artículo 1.332: “LA COMPENSACIÓN SE EFECTÚA DE DERECHO EN VIRTUD DE LA LEY, Y AUN SIN CONOCIMIENTO DE LOS DEUDORES, EN EL MOMENTO MISMO DE LA EXISTENCIA SIMULTÁNEA DE LAS DOS DEUDAS, QUE SE EXTINGUEN RECÍPROCAMENTE POR LAS CANTIDADES CONCURRENTES”.

Artículo 1.333: “LA COMPENSACIÓN NO SE EFECTÚA SINO ENTRE DOS DEUDAS QUE TIENEN IGUALMENTE POR OBJETO UNA SUMA DE DINERO, O UNA CANTIDAD DETERMINADA DE COSAS DE LA MISMA ESPECIE, QUE PUEDEN EN LOS PAGOS SUSTITUIRSE LAS UNAS A LAS OTRAS, Y QUE SON IGUALMENTE LÍQUIDAS Y EXIGIBLES”.

Para esta Superioridad Guariqueña, en Derecho Civil, la compensación se opera entre dos personas que se deben mutuamente cosas semejantes. Configura un doble pago ficticio y para que se verifique se requiere que ambas deudas subsistan civilmente, que sean líquidas, exigibles y de plazo vencido. La compensación, es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras o como expresa el Civilista ZACHARIAS, como la extinción de dos (2) obligaciones recíprocas que se pagan la una con la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una de la otra.

En el caso de autos, tanto el accionante como el accionado, son personas recíprocamente deudoras, que se adeudan cosas similares o de la misma especie, líquidas o exigibles, siendo el accionante acreedor del accionado por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y el accionado puede perfectamente oponer al cesionario la acreencia que mantiene con el cedente por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 33.599.317,00), lo cual consta del acta de remate que fuera registrada en la Oficina Subalterna de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 45, Folios 280 al 287, Protocolo I, Tomo III, del Tercer Trimestre del 2.002, documental la cual tiene valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide; por lo cual esta Superioridad declara la “Compensación Judicial”, que se produce a través de la presente decisión y en la cual se declara que previa compensación de ambos montos, el accionado ciudadano CARLOS GONZALEZ, mantiene un crédito a su favor y en contra de el cedente ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS por un monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 15.599.317,00), y así se declara.

Por último quiere observar esta Alzada, los alegatos expuestos por el Recurrente-Accionante ante esta Alzada, referidos a la inexistencia de la acreencia del deudor en contra del cedente, alegatos los cuales no pueden hacerse en informes ante la Superioridad sino que debió intentar las acciones de nulidad contra el acto de remate que constituye un documento público con valor de plena prueba y así se decide. De la misma manera, señala el recurrente que el Juez de Primera Instancia no debió haber declarado Sin Lugar la acción, sino que debió haber decidido la extinción de las obligaciones; ante tal alegato esta Alzada debe señalar, que la única forma en que opera la extinción de las obligaciones es cuando tanto el demandante como el demandado ceden válidamente sus derechos litigiosos a un tercero, lo cual determina la extinción de la obligación, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de Noviembre de 2.003 (Electro Space contra Banco del Orinoco (SACA), y ello se da conforme al Artículo 1.342 del Código Civil, cuando los correspondientes créditos y obligaciones contrapuestos se han extinguido por confusión razón por la cual carecen de objeto e interés el referido juicio y sus incidencias. Pero en el caso de autos, ante la pretensión del actor, el accionado opuso una excepción perentoria o de fondo relativa a la compensación, por lo que debe declararse Con Lugar la compensación, donde la obligación demandada se extingue totalmente por la referida razón y es necesario que en el dispositivo del fallo se declare Sin Lugar la acción y Con Lugar la excepción perentoria a los fines de que no exista contradicción entre la dispositiva y la motiva del presente fallo, tal cual lo expresó también la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 20 de Enero de 1.999, con ponencia del entonces Magistrado Dr. JOSE LUIS BONEMAISON (Banco de Comercio C.A. contra Cementos Caribe C.A.), en consecuencia de lo antes expuesto:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Bolívares intentada por la parte actora, Ciudadano LEONARDO ALVARADO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.297.671, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.532, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, procediendo en ejercicio y representación de sus propios derechos; en contra del accionado Ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.884.477, domiciliado en la Urbanización El Recreo, Calle 154, N° 97-45, Valencia, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia se declara CON LUGAR la excepción perentoria de Compensación de Crédito opuesta por la parte demandada y así se establece. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia recurrida emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 10 de Marzo de 2.004.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en COSTAS a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto observa esta Alzada, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de Mayo de 2.004, y publicada en Gaceta Oficial N° 37.942; cuyo Artículo 18, establece como cuantía necesaria para acceder al Recurso de Casación, el monto de 3.000 Unidades Tributarias (3.000 U.T.), y por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), de conformidad con el principio de la “Perpetuatio Jurisdicciones”, establecido en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la “Vigencia de la Ley Procesal”, establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo Recurso de Casación de inmediato, vencido el lapso para dictar sentencia remítase al Tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.