REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

194º Y 145º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: Pensión de Alimentos (con Lugar la demanda).

EXPEDIENTE: 5540-04

PARTE ACTORA: INDIRA ALEJANDRA SUAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.949.520 y domiciliada en San Mateo, Estado Aragua quien actúa en nombre y representación de sus menores hermanos NORBERTO DANIEL, LILIAM NOEMÍ, INGRID MARAVÍ y VICTOR JOSÉ, de Dieciséis (16), Catorce (14), Once (11) y Cinco (05) años respectivamente, así como de su madre MARIA VICTORIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.148.803.

PARTE DEMANDADA: JOSE NORBERTO MERENGOTE FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión profesor, titular de la cédula de identidad N° 8.622.450.

I

Suben a ésta Superioridad, copias certificadas expedidas por el Juzgado de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio - Unipersonal N° 02, a través de las cuales se observa, que la demandante apela de la Sentencia de fecha 10 de Mayo del presente año, que declara Con la demanda de pensión de Alimentos propuesta por la demandante a favor de su menores hermanos, y que en consecuencia fija la suma equivalente al SESENTA por ciento (60%) del Salario Mínimo Nacional, que el ciudadano demandado deberá suministrarle a sus hijos mensualmente, a partir de la presente fecha, igualmente deberá suministrarle todos los años en el mes de Junio adicional a la Pensión establecida, la suma equivalente a Un Salario Mínimo Nacional para uniformes y útiles escolares e igualmente una suma adicional en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha.

Vista la decisión del A Quo, y apelada por la actora, es oída en un solo efecto, remitiéndose los autos a ésta Superioridad y llegada la oportunidad para decidir, éste Juzgador pasa a hacerlo y hace los siguientes pronunciamientos:

II.

Llegan a esta Superioridad, copias certificadas producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de la recurrida de fecha 10 de Mayo de 2.004, que declara Con Lugar la solicitud de Pensión de Alimentos, a favor de los menores NORBERTO DANIEL, LILIAM NOEMI, INGRID MIRIVI y VICTOR JOSE MEREGOTE HERNANDEZ, de 16, 14, 11 y 05 años de edad, respectivamente, intentada contra el padre excepcionado ciudadano JOSE NORBERTO MEREGOTE FLORES, y donde las pretensiones del actor consisten en la fijación de una pensión de alimentos amplia y suficiente, capaz de cubrir las necesidades de los mismos, y que para los meses de Septiembre y Diciembre se les asigne una Pensión Especial para la adquisición de útiles y uniformes escolares, así como para cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Ante tal pretensión, el Juzgador de la recurrida declara Con Lugar la solicitud de Pensión de Alimentos, fijando como tal una suma equivalente a un 60% del Salario Mínimo Nacional Urbano, para ser cancelado de forma mensual, y para los meses de Julio y Diciembre adicionalmente se acordó el pago de una suma equivalente a un Salario Nacional y Medio Urbano para uniformes y útiles escolares, así como para gastos propios de la fecha decembrina. Ahora bien, llegada la oportunidad de la apelación la parte gananciosa recurre de la misma a través de diligencia de fecha 12 de Mayo de 2.004, donde fundamenta su apelación expresando que: 1.- No se fijó una asignación especial para la adquisición de útiles y uniformes escolares; lo cual desecha esta Superioridad por cuanto en la decisión recurrida se establece el monto de 1 Salario y Medio Mínimo Nacional Urbano para cubrir dichos conceptos. Asimismo, como punto 2, alega el recurrente, que tampoco se le asignó una bonificación especial para los gastos de fin de año, circunstancia igualmente falsa, por cuanto de la decisión de la recurrida se observa que el Tribunal A-Quo fijó para el mes de Diciembre el pago de un Salario y Medio Mínimo Nacional Urbano para las festividades navideñas; por lo cual, la parte recurrente viola evidentemente lo establecido en el Artículo 170, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, pues no expone los hechos de acuerdo a la verdad, circunstancia que le hace incurrir en un evidente falta de lealtad y probidad en el presente proceso. Lo que si es cierto, es que el Tribunal de la recurrida no insistió en la solicitud de las pruebas de informes para que la Directora del Plantel donde labora el accionado, remitiera a ésa Instancia A-Quo, los resultados de la prueba de informes para saber efectivamente el monto mensual que devenga el accionado así como sus asignaciones en vacaciones y sus aguinaldos Decembrinos; también se observa que la recurrida incurrió en una suposición falsa al establecer que el accionado devenga la cantidad de 335.186,00 Mensuales, pues de la propia sentencia se observa en la motiva de la misma, que no se valora el recibo de pago que según la copia certificada corre al folio 127 del expediente principal, y el cual se refiere a un recibo de pago correspondiente a la quincena N. 20 del año 2.003, cuyo beneficiario es el ciudadano MEREGOTE FLORES JOSE, quien ejerce el cargo de Docente IV, de aula, en su carácter de Profesor-Licenciado y del cual se desprende un total neto devengado por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 345.875,83), lo cual involucra que mensualmente el referido Licenciado o Profesor de Educación Media, no devenga el sueldo determinado por la recurrida, sino el doble del mismo, vale decidir, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 691.751,66), lo cual obtiene esta Alzada de multiplicar por dos (2) quincenas, conforme a la copia de autos referida a la quincena N° 20 del año 2.003; por lo cual efectivamente, el Juzgador de la recurrida incurrió en un error de apreciación establecido en doctrina como suposición falsa y así se establece.

Ahora bien, observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D. C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su Primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con Rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarias del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para la Ley, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiéndose, - como en el caso de autos - demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola sus necesidades vitales; y que ésta persona necesitada este ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Alzada el Derecho de Alimentos, es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.”

De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como:
Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta superioridad, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejudem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requerida y la condición económica del obligado. En el caso de autos, se observa que los cuatros (4) menores se encuentran en edades comprendidas entre los 5 y 16 años, vale decir, que se encuentran estudiando para prepararse como Venezolanos dignos el día de mañana, con lo que no pueden asumir directamente su manutención, y es deber de los padres proteger su integridad, debiendo avocarse a su sustento, relativo a los alimentos, a la vivienda, a la salud, a la recreación y a la educación, es decir, de acuerdo a las necesidades de los menores y a las condiciones socio-económicas del grupo familiar, para que éstos niños y adolescentes alcancen la plenitud de sus capacidades físicas e intelectuales, a manera de lograr su plena adultez; por lo cual, esta Superioridad establece como Pensión de Alimentos que debe cancelar el accionado Licenciado JOSE NORBERTO MEREGOTE FLORES, a favor de sus Cuatro (4) hijos NORBERTO DANIEL, LILIAM NOEMI, INGRID MIRIVI y VICTOR JOSE MEREGOTE HERNANDEZ, de 16, 14, 11 y 05 años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) Mensuales; adicionalmente el accionado deberá cancelar dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de Julio y Diciembre de cada año, la cantidad de un Salario Mínimo y Medio Nacional Urbano, para cubrir los gastos de útiles escolares y ropa escolar y los gastos decembrinos respectivamente, y así se establece. En relación a la excepción del demandado, de tener un nuevo hogar y de tener un hijo de nombre ISAAC DAVID, esta Alzada observa que éste nuevo hijo tiene que ser sustentado en su crecimiento tanto por el accionado en su carácter de padre como por su nueva cónyuge CARMEN CECILIA CONTRERAS DE MEREGOTE, tal cual lo establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no influye en la fijación que se haga a favor de sus hijos accionantes y así se establece.


En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida, por la parte actora INDIRA ALEJANDRA SUAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.949.520 y domiciliada en San Mateo, Estado Aragua quien actúa en nombre y representación de sus menores hermanos NORBERTO DANIEL, LILIAM NOEMÍ, INGRID MARAVÍ y VICTOR JOSÉ, de Dieciséis (16), Catorce (14), Once (11) y Cinco (05) años respectivamente, así como de su madre MARIA VICTORIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.148.803. En consecuencia, se establece como Pensión de Alimentos que debe cancelar el accionado Licenciado JOSE NORBERTO MEREGOTE FLORES, a favor de sus Cuatro (4) hijos NORBERTO DANIEL, LILIAM NOEMI, INGRID MIRIVI y VICTOR JOSE MEREGOTE HERNANDEZ, de 16, 14, 11 y 05 años de edad, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) Mensuales; adicionalmente el accionado deberá cancelar dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de Julio y Diciembre de cada año, la cantidad de un Salario Mínimo y Medio Nacional Urbano, para cubrir los gastos de útiles escolares y ropa escolar y los gastos decembrinos respectivamente, y así se establece. Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 y, de fecha 10 de Mayo de 2.004, y se declara CON LUGAR la solicitud de Pensión de Alimentos intentada y así se decide. Se fija de conformidad con el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como Agente de Retención Mensual de tales montos, a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación de la Ciudad de Caracas, específicamente al Departamento de Habilitaduria, cuyo número telefónico es 0212-5068846, en atención al Licenciado CARLOS LOBO, a quien se ordena notificar de la presente decisión para que mensualmente haga las referidas retenciones y las remita al Tribunal de la causa, y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.