REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Diecisiete (17) de Junio de 2.004.
194° Y 145°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.541-04.
MOTIVO: Recurso de Hecho (Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales causados en demanda de Cobro de Bolívares).
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE BORGES, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.910, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785, actuando en su propio nombre, derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO DARÍO FARÍA ANDRADE y RAFAEL ENRIQUE DE FARÍA HERNRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.822.506 y V-2.520.544, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.
.I.
Por recibido el presente escrito de Recurso de Hecho y sus recaudos, ejercido por la Parte Accionante, ante esta Superioridad, contra el auto de fecha 09 de Junio de 2.004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; a través del cual se oyó EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación ejercido por el Actor en fecha 02 de Junio del presente año, contra la sentencia proferida por ese Tribunal el día 31 de Mayo de 2.004, respecto a la oposición que los intimados ut supra identificados hicieron a la oposición de los Honorarios reclamados, declarando dicho fallo parcialmente con lugar y ordenado excluir de la estimación tres importantes partidas de la misma, de lo cual se desprende que es obvio que se trata de una SENTENCIA DEFINITIVA.
Aduce el Recurrente de Hecho que al oírse la apelación en un solo efecto, se pasaría de inmediato al procedimiento de retasa en el que, es imposible que se repare el agravio que le causó el incuestionable fallo apelado en razón de que este procedimiento se limita a valorar las partidas que según la sentencia apelada deberá ser cobradas y no a incluir las excluidas; y en ese sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal -sigue expresando el libelista- ha sido clara al establecer que en este caso, el recurso de apelación ha de oírse en los efectos suspensivo y devolutivo; ya que la Estimación de Honorarios Profesionales es en realidad un juicio autónomo propio y no una mera incidencia dentro de un juicio principal.
Por todos lo hechos anteriormente narrados, es la razón por la cual, la Parte Accionada recurre oportunamente de hecho ante esta Superioridad, para que ésta, una vez analizadas las copias certificadas promovidas como las demás actas del proceso, sirvan para probar lo alegado y ordene que el auto apelado sea oído en ambos efectos; en virtud que es irrevocable a dudas entonces que siendo la sentencia apelada una Sentencia Definitiva, el recurso ha debido, conforme a lo establecido en el Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, haberse oído en ambos efectos y no en un solo efecto como se le oyó.
II.
Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de un recurso de hecho, en un procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, éste Tribunal observa: Que el Juzgador de la recurrida Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2.004, declara Parcialmente Con Lugar el derecho que tiene el abogado CARLOS ENRIQUE BORGES, a cobrar sus honorarios profesionales, decisión ésta que pone fin en la Instancia A-Quo, a la sustanciación de la fase declarativa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados; contra la cual, ejerce el medio de gravamen la parte actora, siendo que el Tribunal A-Quo, a través de auto de fecha 09 de Junio de 2.004, ordena oír dicha apelación en un solo efecto, vale decir, en el solo efecto devolutivo.
De las actuaciones discriminadas precedentemente, emana con absoluta claridad, que la principal subversión detectada en la sustanciación de Iter Procesal del presente juicio, la patentiza el Juez de Primera Instancia cuando dicta el auto de fecha 09 de Junio de 2.004, cuya copia certificada consta de las actas del expediente, mediante la cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte intimante contra la sentencia dictada en la fase declarativa, sin tomar en cuenta que tal decisión pone fin a un procedimiento contencioso que se origina con el libelo de intimación de honorarios profesionales, pudiendo el demandado oponerse total o parcialmente al derecho reclamado, razón por la que, tanto al actor como al excepcionado le esta garantizada su revisión a través del recurso de apelación en ambos efectos y del recurso extraordinario de casación.
Desde el 09 de Agosto de 1.991, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES CORDERO, viene expresando que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales, lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero proceso con modalidades especiales y autónomas, que en el caso de honorarios judiciales, la Ley de Abogados ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tratándose de un cuaderno autónomo, cuya primera fase o etapa sobre el derecho de cobrar honorarios pudiera llegar inclusive a tener casación, es lógico que la apelación de la primera fase que se corresponde a la incidencia del Artículo 607 Ejusdem, sea oída en ambos efectos.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, donde se expresó:
“…DE ACUERDO CON EL CITADO ARTICULO, LA PRIMERA FASE O ETAPA DECLARATIVA, SE ENCUENTRA DESTINADA TAN SOLO AL ESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR AQUEL (SIC) QUE LOS RECLAMA, SU SUSTANCIACIÓN DEBE HACERSE EN CUADRENO SEPARADO DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE EQUIVALE AL ARTICULO 386 DEL CODIGO DEROGADO Y, LA DECISIÓN QUE SE DICTE EN TAL INCIDENCIA, ACORDANDO O NEGANDO EL DERECHO RECLAMADO, ES APELABLE LIBREMENTE, E INCLUSIVE, SE LE CONCEDE RECURSO DE CASACIÓN SI LA CUANTÍA DEL RECURSO LO PERMITE…”
Es así, como ha sido doctrina pacífica y reiterada del Supremo Tribunal (Sentencia N° 3 del 15 de Enero de 1.998; S. C. C. N° 155 del 20 de Mayo de 1.998; S. P. A. N° 293 del 26 de Mayo de 1.998; S. C. C. N° 315 del 24 de Septiembre de 1.998 y S. C. C. N° 813 del 22 de Octubre de 1.998, entre otras), y cuya última sentencia es la emanada de la Sala de Casación Civil, N° 0359 de fecha 28 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENES, donde expuso:
“…LA SALA PROCEDE A DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CUVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON POSTERIORIDAD A LA DECISIÓN QUE DECLARÓ SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE INTIMADA Y PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS POR LOS ABOGADOS INTIMANTES Y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL SENTENCIADOR OIGA EN AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROCEDENTE EL DERECHO DE LOS INTIMANTES AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES RECLAMADOS. ASÍ SE DECLARA…”.
Esta Superioridad Guariqueña, ratifica el criterio por ella sustentado a través de Sentencia N° 068 de fecha 31 de Marzo de 2.003, (PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LOS LLANOS S.R.L. contra FERRAO DIAZ, ROSA MARGARITA), donde se expresó que en fase declarativa la parte perdidosa o a la cual se le cause un gravamen, tiene derecho a que la decisión que le ha resultado adversa sea revisada, no solo por el Tribunal de Alzada, sino incluso por la Sala de Casación Civil, de darse el supuesto de hecho de que reúna el requisito establecido en el Artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (G. O. 37.942 del 20 de Mayo de 2.004), relativo a la cuantía del recurso; por todo lo cual, la impugnación o medio de gravamen ejercido en la primera etapa de éste procedimiento autónomo debe ser oído en ambos efectos y así se declara.
En consecuencia de todo lo anterior, se ordena al Tribunal A-Quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oiga la apelación interpuesta en fecha 02 de Junio de 2.004, por el abogado recurrente, en ambos efectos, y remita a esta Superioridad el Cuaderno contentivo del juicio autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales y así se establece.
Es así como:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Ciudadano CARLOS ENRIQUE BORGES, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-2.518.910, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.785, actuando en su propio nombre, derechos e intereses. En consecuencia se REVOCA, el auto dictado por la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de Junio del año 2.004, y se ordena al Tribunal A-Quo, oiga la referida apelación, en ambos efectos y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Por cuanto la presente decisión no impide, ni pone fin a la continuación del proceso, una vez vencido el lapso para dictar Sentencia, se ordena remitir Copia Certificada, al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.