REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Veintidós (22) de Junio de 2.004.

194º Y 145º

Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE: 5.519-04
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Apelación contra auto que se abstiene de acordar la reposición de la causa solicitada.)
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio “PRODUCTOS ÚTILES” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de Octubre de 1.962, bajo el N° 13, que cursa bajo el N° de Expediente JP 492, representada por su Director Gerente, ciudadano JOSÉ FRANCISCO CAMARGO CIFUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.827.062 y domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, carácter que se evidencia de documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 18 de Junio de 2.003, bajo el N° 17,Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Octubre OccccOooooooooooooooo
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados JULIO CÉSAR RUIZ ARAUJO y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 93.851, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en la persona de su Representante Judicial, ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, en su carácter de Procurador General del Estado.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839.
I.

Se desprende del legajo que llega a esta Superioridad, en copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por la parte Accionada. Dicho Medio es contra el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.004; mediante el cual el Juez Accidental de la causa se abstuvo de acordar la solicitud hecha por el Apoderado Judicial de la parte Excepcionada en relación a que repusiera la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda y se ordenara la citación personal del ciudadano EDUARDO MANUITT, en su carácter de Gobernador del Estado Guárico y/o representante del Ejecutivo Regional; en virtud de que la misma; como lo expresa el Apoderado Excepcionado, no puede ser suplida con la citación que se le haga al Procurador General del Estado, en la forma prevista en el Artículo 33 de la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico, ni al Apoderado Judicial, ya que en este caso, la referida citación, solo es posible al tenor de los establecido en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuando se compruebe la ausencia del Demandado en el Territorio Nacional, lo cual no es lo que sucede, sino que debe cumplirse en este caso el procedimiento establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la demandada, Ejecutivo del Estado Guárico.

En fecha 20 de Mayo de 2.004, esta Alzada le dio entrada y procedió a fijar lapso para presentar informes y al término del mismo solo la parte Accionada hizo uso de ese derecho, mediante escrito que fue agregado a los autos. Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:

.II.

Se desprende del legajo que llega a esta Superioridad, en copias certificadas la apelación intentada por el abogado José Nicolás Felízola Gimón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839 contra el auto del Tribunal de la recurrida de fecha 25 de Marzo de 2.004, a través del cual la Instancia A-Quo, niega la solicitud de reposición en relación a que, la citación de la Gobernación del Estado Guárico (Ejecutivo Regional), como ente público, debe efectuarse en la persona del Ciudadano Gobernador del Estado, Señor EDUARDO MANUIITT y no en la persona del Procurador General del Estado Guárico. Ante tal alegato del recurrente observa esta Superioridad con claridad meridiana, el contenido normativo de los Artículos 1, 2 y 33, de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en Gaceta Oficial del Estado, en fecha 25 de Noviembre de 1.991, Gaceta Extraordinaria N° 26, que expresan:

ARTÍCULO 1: “CORRESPONDE A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:

ORDINAL 1°. REPRESENTAR Y DEFENDER JUDICIALMENTE Y EXTRAJUDICIALMENTE, CONFORME A LAS INSTRUCCIONES DEL GOBERNADOR, LOS INTERESES DEL ESTADO RELACIONADOS CON SUS BIENES Y DERECHOS”.

ARTÍCULO 2: CORRESPONDE A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO:

ORDINAL 1°. “REPRESENTAR Y DEFENDER JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE, CONFORME A LAS INSTRUCCIONES DEL GOBERNADOR, LOS DERECHOS E INTERESES DEL ESTADO RELACIONADOS CON INGRESOS PÚBLICOS ESTATALES, EN LOS CASOS Y CON LOS REQUISITOS Y MODALIDADES QUE DETERMINA LA LEY”.

ARTÍCULO 33: “LAS CITACIONES QUE HAYAN DE HACERSE AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PARA CONTESTACIÓN DE DEMANDAS, SE PRACTICARÁN POR OFICIO, AL CUAL DEBERÁ ACOMPAÑARSE COPIA DEL LIBELO Y DE LOS RECAUDOS PRODUCIDOS POR EL ACTOR. EL OFICIO SERÁ ENTREGADO PERSONALMENTE AL PROCURADOR, A QUIEN HAGA SUS VECES O A CUALESQUIERA DE SUS DIRECTORES, Y DESDE LA FECHA DE LA CONSIGNACIÓN POR EL ALGUACIL EN EL EXPEDIENTE RESPECTIVO DE LA CONSTANCIA FIRMADA, COMENZARÁ A CORRER UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, A CUYA TERMINACIÓN SE CONSIDERARÁ CONSUMADA LA CITACIÓN DEL FUNCIONARIO, Y COMENZARÁ A CORRER EL TÉRMINO CORRESPONDIENTE PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.”

No cabe duda para quien decide, que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y que el gobierno y la administración de éstos, corresponde al Gobernador; sin embargo, por la Ley Especial también el Procurador General del Estado, tiene la representación judicial o extrajudicial del ente accionado, por lo que es forzoso concluir que ambos funcionarios tienen la representación de la demandada, en forma indistinta, por lo que la citación practicada en cualquiera de ellos es válida, lo que conduce desestimar la solicitud de reposición y así se declara.

Así lo ha expresada desde el 21 de Marzo de 1.972, la Corte Superior Tercera del Distrito Federal, cuando señaló en relación al Poder Municipal lo siguiente: “…en las Constituciones Estadales, y en la mayoría por no decir la totalidad de las Municipalidades que integran los Estados, se le atribuye expresamente a un funcionario, la representación judicial de las Municipalidades, el cual no es otro que el Síndico Procurador Municipal. Así, los Artículos 45 y 48 respectivamente de las Leyes Orgánicas del Poder Municipal de los Estados Guárico y Táchira, son del siguiente tenor idéntico: “en las demandas que se intentan contra el Municipio, la citación deberá efectuarse en la persona del Síndico Municipal”, y en los Artículos 25 y 28 de cada una de ellas, se establece que al Síndico, corresponde la atribución de representar a la Municipalidad ante las autoridades judiciales en los asuntos judiciales que ocurra…”. Mutatis Mutandi, aplicando dicho criterio al caso de autos, se observa que la Ley de la Procuraduría Regional establece de manera idéntica esa defensa y representación judicial al ciudadano Procurador General del Estado, de lo cual se evidencia claramente que la Ley faculta al Procurador General del Estado Guárico, para que ejerza la representación del Ejecutivo Regional, es decir, es el representante legal del Ejecutivo para todas las actuaciones tanto procesales como extra-procesales en todo lo referente a derechos relacionados con demandas intentadas contra el ente Estadal, y en defensa de los ingresos públicos Estadales con los requisitos y modalidades que determinen las leyes.

Ahora bien, en el sistema jurídico venezolano, solo puede hablarse de representación en sentido propio, cuando se está ante un sujeto de derecho, o persona, bien sea ésta una persona física o una persona moral. Quienes carecen de subjetividad jurídica actúan a través del titular del órgano, esto es, de la persona física que tiene la facultad de expresar legítimamente la voluntad de éste. A tal efecto, el representante legal de Ejecutivo Regional para todas las cuestiones, tanto judiciales como extrajudiciales, es el Procurador General del Estado, en la forma que prevé la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, por lo que es el sujeto de derecho que puede ser citado cuando se demanda al ente Estadal.

Ahora bien, ¿Cuál debe ser el procedimiento a seguir en la citación del Procurador General de la República, el establecido en el Artículo 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o el establecido en el Artículo 33 de la Ley Especial de la Procuraduría General del Estado Guárico?.

Tal disyuntiva ha sido aclarada por la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de Casación, a través de Sentencia del 03 de Abril de 1.986 (E. Pérez contra Inversionista del Transporte C.A.), cuando se expresó, que tratándose de “Citar” al Ejecutivo Regional, en la persona del Procurador General del Estado o de “Notificarlo” de actuaciones procesales que directamente o indirectamente obren contra los intereses del Estado, el Legislador, por consideraciones de política procesal, a establecido una forma especial de notificación en el Artículo 33 y siguientes de la Ley Especial que reglamenta las funciones del Procurador, donde se dispone que las citaciones o notificaciones que, en cualquier caso, hubieren de hacerse por los Tribunales de Justicia, se practicarán por medio de oficios, al cual se acompañará copia de lo conducente; y como quiera que los preceptos normativos Ut Supra referidos, son de naturaleza imperativa, las citaciones y notificaciones que hubieren de hacerse al Procurador General del Estado, deben de ser practicadas mediante oficio y no de modo distinto, quedando así excluidas las otras formas de notificación o citación establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para suplir la notificación “Ad Manus”. En cuanto a la actividad del Alguacil para efectuar la notificación, y documentar la consignación del oficio, entregará éste personalmente al Procurador, o a quien haga sus veces o a cualquiera de sus Directores, y desde la fecha de consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzarán a correr los lapsos de despacho para considerarse consumada la citación o legalmente notificado dicho funcionario, según sea el caso.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.839, y en consecuencia se NIEGA, la solicitud de Reposición de la Causa. Se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico de fecha 25 de Marzo del 2.004, y así se establece.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en Costas y así se decide.

Por cuanto la presente decisión no tiene Recurso de Casación de inmediato, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, remítase al Tribunal de la Causa.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.