REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- San Juan de los Morros, Veintidós (22) de Junio del Dos Mil Cuatro (2.004).
194º y 145º
EXPEDIENTE N° 5520-04
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Apelación contra auto que suspende medida y decreta medida de embargo)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “DROVENFAR, C.A.”, debidamente representada por los abogados en ejercicio Ciudadanos TOMAS PINTO ARCIA y JORGE PAZ NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 86.590 y 8.755.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS C.A., y la ciudadana THAMARA MURASCOFF DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.388.014, Presidente y avalista, de la Sociedad antes mencionada, asistida por el abogado en ejercicio ELY PERAZA VARGAS, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.237.-
.I.
Suben a esta Superioridad en copias fotostáticas certificadas actuaciones, producto del medio gravamen apelación oída en un solo efecto por el Juzgado recurrido, en virtud de que la parte actora no esta de acuerdo con la decisión dictada en fecha 18 de febrero del año en curso y donde en su parte in fine se lee: “…Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada por este Tribunal según auto de fecha 02 de febrero del año 2004, y en su defecto, decreta medida de embargo ejecutivo, por el doble del monto de la obligación, objeto del convenimiento, o sea, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), más TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.750.000,oo), por concepto de costas procesales, sobre el mueble e inmueble que se encuentre en propiedad de la ciudadana Thamara Muraschkoff, única parte que participó en el convenimiento que aparece en diligencia de fecha 12 de agosto de 2003…”
Se le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus respectivos alegatos, revisados los mismos, pasa esta Superioridad a dictaminar de la siguiente manera:
.II.
En el caso de autos, observa esta Alzada, el alegato del recurrente Sociedad Mercantil DROVENFAR C.A. donde expresa la violación del Debido Proceso y del Derecho de Defensa con Rango Constitucional, cuando señala en su escrito de informes ante ésta Instancia A-Quem, lo siguiente: “…en fecha 16/Feb/2.004 le aceptó en la incidencia la promoción de pruebas a la parte oponente, pero cuando nosotros fuimos a promover pruebas el sexto día del lapso dentro de la incidencia, nos encontramos que el Juez fuera de los limites de su competencia, arbitrariamente acabó con la incidencia, violentó el lapso legal y cerceno nuestro Derecho de Defensa, sin esperar que transcurriera completa la articulación de Ocho (8) días que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la incidencia según el Artículo 603 Ejusdem…”.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales observa esta Superioridad que habiendo hecho oposición la parte co-accionada Ciudadana THAMARA MURASCHKOFF DE BLANCO a la medida de enajenar y gravar decretada en el presente proceso, el Tribunal de la recurrida apertura en fecha 11 de Febrero de 2.004, la articulación probatoria con fundamento en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el Juzgador A-Quo no dejó transcurrir íntegramente el lapso probatorio, sino que en fecha 18 de Febrero del año 2.004, procede a decidir la oposición cautelar cercenándole a las partes el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. En efecto, por el Principio de la Realidad Jurídica, establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, a pesar que a los autos no existe cómputo procesal, esta Superioridad observa que entre el 11 de Febrero de 2.004 y el 18 del mismo mes y año, solamente pudo haber transcurrido un lapso menor de días de despacho al consagrado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de ocho (8) días; por lo cual se les cercenó y conculcó a las partes el acceso a las pruebas como Garantía Jurisdiccional consagrada en nuestra Constitución de 1.999. Por lo cual esta Alzada del Estado Guárico, debe establecer su Doctrina en relación a los Medios de Prueba, su finalidad adjetiva y las limitaciones legal del Derecho de Probar, adaptado a la Carta Política de 1.999.
En efecto, como punto de partida de tal Doctrina, no le cabe dudas a esta Superioridad, que tal como lo expresa Jeremías Benthan, “El arte del proceso, es el de administrar las Pruebas”. Bajo tal consideración, y en atención a la normativa Constitucional, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso.
Con el Artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio orden constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del orden constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 - 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Lo que se trata es, - siguiendo a Cappelletti - de: “… adaptar a la concepción tradicional de justicia como mera libertad individual y equidad formal a esa dimensión social, que es tan importante en la nueva filosofía judicial de nuestros tiempos…”. Ello a dado pie, para que Tribunales Internacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en Sentencia del 09 de Noviembre de 1.993, declarara que: “… son incompatibles con el derecho comunitario los preceptos que, en materia de pruebas, tengan como consecuencia imposibilitar o hacer muy difícil la protección del interés o derecho en litigio…”. Para la Jurisprudencia Mexicana, si la Ley no regula en forma adecuada el derecho de las partes a aportar pruebas, adolece del vicio de inconstitucionalidad; el concepto y alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinda al peticionario la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
Lo anterior significa entonces, que la Garantía Constitucional del debido proceso, comprende:
El derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en Demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso.
Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, que el debido proceso, toma expresión concreta en varias modalidades, una de las cuales constituye el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa.
A este respecto, la autora Española Ángela Figueruelo Burrieza, ha expresado que: “En este sentido, las garantías de tutela que sólo operan en los procedimientos jurisdiccionales, no pueden agotar su contenido en la libertad para promover la acción judicial; el derecho a la prueba coadyuva a lograr la plenitud de los derechos de acción y de defensa en sus relaciones con el derecho a la tutela jurisdiccional, porque cada vez que se niega o se limita a alguna de las partes, el poder procesal de representar ante el juez la realidad de los hechos que le son favorables en la práctica, se les está negando el derecho a la tutela jurisdiccional ...”
Coincidente con el criterio expresado, el tratadista Italiano Mauro Cappelletti, citando fallos de la Corte Constitucional de su País, ha observado en su obra: “Proceso, Ideología y Sociedad”, lo siguiente: “La Corte Constitucional ha afirmado que: SI SE NIEGA O SE LIMITA A LA PARTE EL PODER PROCESAL DE REPRESENTAR AL JUEZ, LA REALIDAD DE LOS HECHOS FAVORABLES A ELLA, SI SE LE NIEGA O SE LE RESTRINGE EL DERECHO DE EXHIBIR LOS MEDIOS REPRESENTATIVOS DE AQUÉLLA REALIDAD, SE NIEGA O SE LIMITA LA TUTELA JURISDICCIONAL MISMA.”
Tomando en consideración, tales criterios de la Doctrina y de Jurisprudencia Comparada, para ésta Alzada, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas.
En el caso que nos ocupa, la restricción que impide el Acceso de la aportación probatoria al Recurrente-Actor, violenta y conculca el derecho que tiene toda parte en el Iter Procesal, de representar sus alegatos ante el Tribunal de la causa, y siguiendo la Doctrina encabezada por el Maestro Cappelletti, donde ha expresado: “La Corte Constitucional Italiana , ha afirmado que si se niega o se limita a la parte, el poder procesal de representar al juez, la realidad de los hechos favorables a ella, si se le restringe el derecho de promover y accesar al proceso, los medios representativos de aquella realidad, se niega o se limita la tutela jurisdiccional misma.” .
El derecho a la prueba, es un elemento integrante del derecho de defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, discute con técnicos (futuros peritos), y propone única y exclusivamente los medios que, en una forma u otra, favorecen su causa. Las restricciones que se le impongan en ese procedimiento selectivo son consideradas como una afectación al Derecho de Defensa.
La Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de examinar las cuestiones de hecho y las de derecho. Tal como expone el autos alemán DUTZ:”Quiere decir esto que si la Constitución garantiza un control judicial amplio y efectivo, ese control se extiende necesariamente a un reexamen o revisión en los aspectos jurídicos y fáctico. Por tanto, toda limitación del examen judicial de la verdad y del derecho significa por principio una violación de la salvaguarda constitucional de la tutela judicial amplia y eficaz de los derechos privados”.
También para STÜRNER la garantía del examen de la verdad es “forzosa” y “una necesidad de razonamiento”. Si el ciudadano tiene una pretensión de tutela jurídica estatal, el Estado tendría que concederle esa tutela en cuanto al ciudadano le competa un derecho o haya sido lesionado en sus derechos.
Pero el examen de la situación jurídica presupondría, por exigirlo la lógica, un examen de la verdad. Y un examen exhaustivo de la verdad solo estaría garantizado cuando se eche mano de todos los medios de esclarecimiento esenciales. La exclusión injustificada de algunos de estos no solamente sería incompatible, por esa razón, con el principio de Estado de derecho, sino que también violaría la garantía constitucional de un procedimiento de tutela de los derechos. Según WILLMS, la garantía de que el derecho será aplicado por un Juez, incluye la condición de que “el fallo se apoye en la acertada comprobación de hechos acerca de aquello que es de justicia…” .
De la doctrina antes expuesta, se observa que la recurrida conculcó flagrantemente el derecho que tiene cualquier justiciable a ejercitar el recibimiento a pruebas y su proposición como derecho fundamental de defensa, tal cual lo establece el procesalista Español JOAN PICÓ I JUNOY (El Derecho a la Prueba en el Proceso Civil. Editorial Bosch, España, Barcelona, 1.996, Pág. 34); o como diría el maestro Latinoamericano DEVIS ECHANDÍA (Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 35, Bogotá-Colombia), cuando expresa que, la inexistencia del derecho a la prueba comportaría respecto a las partes en el proceso, la falta de audiencia bilateral, de la inexistencia de un contradictorio efectivo, de la exigencia Constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo, lo cual resulta nugatorio al ejercicio tanto de la acción como de la excepción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido e insatisfecho; por lo cual no cabe la menor duda para esta Superioridad, que el Tribunal de la recurrida a través de su decisión de fecha 18 de Febrero de 2.004, cercenó el lapso probatorio no dejándolo transcurrir en su totalidad y por ende violentando el Derecho a la Defensa.
Pero a parte de ello, el Tribunal de la recurrida a través de auto de fecha 20 de Febrero de 2.004, expresa lo siguiente: “… por efecto de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada en el presente juicio, se deja sin efecto el auto de fecha 11 de Febrero del año 2.004, que abre articulación probatoria, conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el resto de las actuaciones que dimanen del señalado auto…”; con tal auto, el Tribunal de la recurrida pretende “Revocar” su propia articulación lo que lo hace incurrir en un verdadero “Desorden Procesal”, pues una vez aperturada y sustanciada parcialmente la incidencia de oposición al embargo de conformidad con el Artículo 602 y siguiente del Código Adjetivo, no podía el Tribunal “Revocar o Reformar de Oficio”, una incidencia procesal, pues la revocatoria como poder Oficio-Inquisitivo del juzgador, solamente procede contra los autos de mera sustanciación y en el caso de autos la decisión que apertura la incidencia de oposición cautelar es una interlocutoria y no consiste por ende en un auto de mera sustanciación o de ordenación procesal, con lo cual es evidente que el Juzgador de la recurrida estaría violentando el Principio de “Irrevocabilidad” de su propia decisión, pues la apertura de la incidencia cautelar de oposición, no goza de las características de mero trámite, sino que es una obligación del Juzgador, en lo relativo a su apertura, sustanciación y decisión una vez que la parte contra quien obre la medida haga efectiva oposición a la misma, y una vez abierta ésta el Juez no puede revocar su propia decisión, pues tal procedimiento se apertura y se sustancia de manera “Ope Legis”.
Cuando el Artículo 2 de la Carta Política de 1.999, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos esta señalando a los Órganos del Poder Público, a los Ciudadanos en general y en especial al Poder Judicial, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 07 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en nuestra Legislación Adjetiva, en su Artículo 7, cuando establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código…”
Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, al recorrido del Iter Procesal, relativo a la oposición de parte a la medida cautelar.
En el caso de autos, al “REVOCAR” la incidencia cautelar aperturada “Ope Legis”, se subvirtió el Debido Proceso de Rango Constitucional, y se quebrantó el Equilibrio Procesal de las partes, de conformidad con el Artículo 15 del Código Ejusdem, incurriendo así el Juzgador, en una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legitima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida, una oposición contra una Cautelar, y posteriormente “REVOCAR” la incidencia aperturada por efecto de la Ley Adjetiva.
“… haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de 8 días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Como puede observarse, el Legislador expresa: “haya o no habido”, que es el pretérito perfecto del subjuntivo, que denota que el término probatorio se abre vencido el lapso de oposición, aún cuando no se hubiere efectuado ésta, en efecto la conjugación del verbo delimita la acción, concluyendo esta Alzada con la reflexión, de que el término probatorio de la norma bajo examine, se apertura haya o no oposición a la Cautelar. Así lo ha establecido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpretaba el derogado Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil de 1.916, actual 602, pues los interesados pueden promover y evacuar pruebas que convengan a su derecho, de la misma manera, “Mutatis Mutandi”, que lo puede hacer el “Reo Contumaz”, en el procedimiento ordinario; debiendo concluir tal Sustanciación, con la Sentencia que define la Instancia en materia Cautelar, estableciéndose debidamente y en forma por demás motivada si se encuentran llenos los presupuestos del Artículo 585 del Código Adjetivo Civil. En el caso Sub Judice, la recurrida no solo violentó y conculcó el derecho de Acceso Probatorio al limitar la posibilidad de ofrecer pruebas al proceso reduciendo el lapso probatorio, si no que, además, luego de aperturada la incidencia “Ope Legis” de la oposición cautelar, procedió a revocarla incurriendo en lo que la Doctrina vinculante de nuestra Sala Constitucional a denominado el “Desorden Procesal”; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa, de conformidad con los Artículos 206 y siguientes Ibidem, al estado de que se deje sin efecto la decisión del A-Quo de fecha 18 de Febrero de 2.004, y se acuerde, tal cual lo expresa la doctrina de la presente motiva, dejar transcurrir los días de despacho restantes del lapso probatorio y la sustanciación del Iter Procesal Cautelar, conforme a lo establecido en los Artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Iter Procesal el cual, debe concluir con la decisión que defina el devenir Cautelar de la Instancia A-Quo.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se deje transcurrir el lapso restante de la incidencia probatoria, establecida en la sustanciación del Iter Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con el Artículo 206 Ibidem, a los fines de garantizar a las partes, el Debido Proceso de Rango Constitucional (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el principio de Legalidad (Artículo 07 del Código de Procedimiento Civil), y el Equilibrio Procesal (Artículo 15 Ejusdem). Se deja sin efecto en consecuencia la decisión de fecha 18 de Febrero de 2.004, y el auto de fecha 20 del mismo mes y año y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es de Reposición, no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Una vez vencido el lapso para dictar sentencia, por cuanto la presente decisión ordena tramitar el lapso probatorio y de decidir el Iter Cautelar de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal cual lo ha expresado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde Sentencia del 21 de Diciembre de 2.000, (Urbanizadora Colinas de Cerro Verde contra Inversiones Martini C.A.), se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la Causa, al no existir Recurso de Casación de inmediato.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria