REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194° y 145°.
Se intenta ante esta Alzada Recurso Autónomo de Amparo contra Sentencia emanada del Tribunal presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, contra los autos de fecha 23 de Marzo, 12 de Abril y 27 de Abril todos de 2.004, de donde observa esta Superioridad que el juicio que genera la presunta situación que vulnera una garantía de Rango Constitucional, se trata de un procedimiento de Cobro de Honorarios Judiciales, intentado por el presunto agraviado en contra del FONDO DEL DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), y donde en la Primera Etapa del procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales (Fase Declarativa), el presunto agraviado alegó la existencia de una contradicción en el escrito de oposición realizado por la parte demandada, y la pretensión de ésta de pasar a la etapa de retasa del referido procedimiento Contencioso Especial. Ahora bien, ante tal alegato del actor en el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, el Tribunal de la Causa a través de auto de fecha 23 de Marzo de 2.004, expreso que: “…visto el pedimento hecho por el abogado EDOARDO PETRICONE CHARILLI, en escrito de fecha 16 de Marzo de 2.004, el Tribunal se abstiene de abrir el procedimiento de retasa solicitado, por extemporáneo…”. Ante tal decisión de la Instancia A-Quo, el presunto agraviado ejerce recurso de apelación a través de diligencia del 5 de Abril de 2.004, y en fecha 12 de Abril de ese mismo año el Tribunal de la recurrida (pesunto agraviante) niega la apelación por extemporánea, lo cual sirve de base al presunto agraviante para intentar “Recurso de Hecho”, contra la negativa de la Instancia A-Quo de oír el Recurso de Apelación, siendo que tal Recurso de Hecho, lo presenta ante el mismo Tribunal que negó el Recurso de Apelación, con lo que el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de Abril de 2.004, le señala al recurrente de hecho que de conformidad con el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso debe proponerse no ante la Instancia decisoria, sino ante la Instancia A-Quem, vale decir, ante el Tribunal Superior.
De tal recorrido de las actas observa esta Superioridad Guariqueña, que ante la decisión del Tribunal de la recurrida de fecha 23 de Marzo del año 2.004, donde se abstiene de abrir el procedimiento de retasa tal cual lo plante el presunto agraviado, éste tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, el cual efectivamente fue planteado en fecha 05 de Abril de ese mismo año, pero fue declarado por el Tribunal de la recurrida en fecha 12 de Abril de ese mismo año, extemporáneo. Por lo que se observa, que el presunto agraviado sí tuvo la oportunidad adjetiva que le garantiza la Carta Política de 1.999, a través de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo 26 de ésa Constitución y a través del Artículo 49 de la Carta Ejusdem; por lo cual, si el presunto agraviado intentó en forma extemporánea el medio de gravamen, el Tribunal de la recurrida obró ajustado a derecho cuando negó tal apelación, pues de no haberlo hecho así habría subvertido el Orden Procesal y abría conculcado el Debido Proceso también de Rango Constitucional establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera observa esta Instancia A-Quo, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, que contra la negativa de oír la apelación emanada del Tribunal presunto agraviante, a través de su auto de fecha 12 de Abril de 2.004, el presunto agraviado también tuvo la posibilidad de ejercer el Recurso de Hecho ante esta Superioridad, lo cual no hizo, pues pretendió intentar el Recurso de Hecho ante el propio Tribunal A-Quo, con lo cual actuó fuera del principio de legalidad procesal establecido en el Artículo 7 del Código Adjetivo y pretendió violentar de la misma manera el Artículo 305 del Código Ejusdem, que establece:
“NEGADA LA APELACIÓN, O ADMITIDA EN UN SOLO EFECTO, LA PARTE PODRA RECURRIR DE HECHO, DENTRO DE CINCO DÍAS, MAS EL TERMINO DE LA INSTANCIA, AL TRIBUNAL DE ALZADA, SOLICITANDO QUE SE ORDENE OIR LA APELACIÓN…”
De tal manera que esta Superioridad actuando como Tribunal Constitucional observa, que el presunto agraviado tuvo perfecta oportunidad para poder ejercer los recursos, medios o remedios procesales tales como la Apelación y el Recurso de Hecho, pero la apelación lo intentó en forma extemporánea y el Recurso de Hecho, lo pretendió intentar violando el Debido Proceso de Rango Constitucional, ante el mismo Tribunal que negó el Recurso de Apelación, con lo cual, habiendo existido las vías conducentes de carácter legal que hubieran permitido al presunto agraviado el control de los actos adjetivos contra los cuales pretendió recurrir; sin embargo, el presunto agraviado ejerció la apelación en forma extemporánea y el recurso de hecho lo intentó ante un Tribunal incompetente para sustanciar y decidir el referido recurso o medio de impugnación.
Esta Alzada debe por lo tanto, expresar su criterio en relación a la causal de inadmisibilidad, consagrada en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando que la Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello, cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “ el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político - Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, el querellante alega que el Tribunal de la recurrida: “…se abstuvo de abrir el procedimiento de retasa solicitado, por considerarlo extemporáneo el pedimento hecho por mi persona, obviando que es materia de Orden Público el tener que abrir el procedimiento de retasa…”; sin embargo, esta Alzada observa que el presunto agraviado tuvo la debida oportunidad del Control Procesal a través de la utilización del medio de apelación, el cual ejerció en forma extemporánea, sin embargo, también tuvo la oportunidad de recurrir de hecho, recurso que intentó de forma indebida, pues lo planteó ante el propio Tribunal presunto agraviante, desestimando el contenido del Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; con lo cual, el Querellante tuvo una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión, sin embargo, erró tanto en el ejercicio del Medio de Gravamen (apelación), como en el Recurso de Hecho, lo cual genera la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así, se establece:
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano EDOARDO PETRICONE CHARILLI, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.040.047, de profesión de abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.891, intentada contra el Juzgado de Primera Instan. Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo ello en base a el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.
Una vez publicada la presente decisión, notifíquese al presunto agraviado para que una vez que conste en autos su notificación, empiece a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, y vencido éste sin que el presunto agraviado apele, remítase en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.