REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
194º Y 145º
Actuando en Sede de Tránsito.
MOTIVO: Indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados en accidente de tránsito.
Expediente: 5.511-04
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO MEZA CLAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.567.494, procediendo en su propio nombre e interés y en representación de los ciudadanos JUAN ESTEBAN MEZA, casado, ROSA ESTERBINA MEZA CLAVO, soltera, EVA JULIANA MEZA CLAVO, soltera, YUDITH DEL VALLE MEZA CLAVO, soltera, MANUEL ANTONIO MEZA CLAVO, soltero, JUAN ESTEBAN MEZA CLAVO, soltero, UBENCIO RAFAEL MESA CLAVO, soltero, SARMA JOSEFINA MEZA DE ARÉVALO, casada, ADRIANA BEATRIZ JASPE DE OLIVO, casada, JUANA NATIVIDAD MEZA DE REYES, casada y MARÍA PRIMITIVA MEZA DE REBOLLEDO, casada, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.477.277, V-3.950.567, V-8.567.496, V-8.799.313, V-8.551.551, V-8.567.495, V-8.573.252, V-8.551.297, V-10.976.829, V-3.639.655 y V-3.639.615, respectivamente y domiciliados en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, el día 23 de Septiembre de 2.003, anotado bajo el N° 44, Tomo 66 de los libros respectivos.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ CRIPÍN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.398.
PARTE DEMANDADA: Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 461-A Sgdo. y que cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1.997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo. (Sucesora a título universal de la empresa EMBOTELLADORA MATURÍN S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 24 de Marzo de 1.950, bajo el N° 429, Tomo 1-A, en la persona del Dr. RAFAEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-2.136.961, en su carácter de Representante Judicial de dicha Empresa, cuyo nombramiento se deriva de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Demandada, celebrada el 11 de Diciembre de 2.002 y registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 21 de Febrero de 2.003, bajo el N° 20, Tomo 16-A Sgdo., en su condición de propietaria del vehículo involucrado en el accidente, ciudadano NICOLÁS ELÍAS GUARÁN RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-11.843.680; quien es el conductor del camión agente de los daños y la Empresa ZÚRICH SEGUROS C.A. (antes SEGUROS SUD AMÉRICA S.A.), empresa mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Agosto de 1.951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, en la persona de su Representante DOMINGO SOSA BRITO, venezolano, mayor de edad, abogado, casado, domiciliado en el Distrito Federal y titular de la cédula de identidad N° V-560.803
.I.
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar y anexos marcados con las letras de la “A” a la “Ñ”, presentado por el Actor, en fecha 16 de Febrero del año 2.004; a través del cual alegó, que el día 29 de Febrero de 1.996, siendo aproximadamente las 02:00 P.M., en la Calle Los Cedros entre Las Flores y Bolívar de la población de Valle de la Pascua, ocurrió un accidente de tránsito; en el cual un camión de carga marca Ford, modelo E-7000, tipo casillero, color rojo y multicolor cuyas placas son 11N-AAB, que trasportaba refrescos, arrolló a su madre MÁXIMA ANTONIA CLAVO LEDEZMA DE MEZA, quien era venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en esa misma población y titular de la cédula de identidad N° 8.562.3673; cuyo deceso ocurrió de una manera casi instantánea, como se puede apreciar en la partida de defunción e informe médico anexa al escrito libelar marcados “B” y “C”, respectivamente. Sigue narrando el Accionante, que el camión causante del accidente, circulaba de Norte a Sur por la Calle Los Cedros y era conducido por el ciudadano NICOLÁS ELÍAS GUARÁN RIVERO, quien lo estacionó un poco al frente de la casa de la occisa, con el fin de despachar refrescos a una casa de familia vecina a la de ésta. El camión en cuestión -acota el Demandante- fue dejado con el motor encendido y con el caucho izquierdo delantero apoyado en la acera Este de la calle Los Cedros, muy cerca y diagonal a la casa de su difunta madre, mientras el conductor realizaba el reparto de refrescos en la referida casa. Sigue aludiendo el Accionante que el tramo de la calle Los Cedros entre Las Flores y Bolívar de Norte a Sur, es una pendiente pronunciada; lo que contribuyó junto con la carga y tara del camión a ocasionar el accidente; pero principalmente por la conducta negligente e imprudente del conductor; quien violó las disposiciones e instructivos de tránsito, dejando abandonada dicha unidad con en las condiciones descritas, sin freno de seguridad. Sigue expresando el Actor que su madre, tomando en cuenta su edad, quizás no tuvo tiempo para evadir el camión; el cual la arrolló e impactó su casa de habitación, quedando la fachada de la misma derrumbada a consecuencia del impacto, situación ésta que fue objeto de una inspección judicial practicada en el inmueble con reseñas fotográficas, la cual adjuntó marcada “D”. Derivado del impacto, -acota- el Demandante- su madre; quien murió en el mismo instante del choque, sufrió schock hiporvolénico, polifracturas y politraumatismos. En lo que respecta a la casa de habitación de sus padres, el Actor alude que con el impacto del choque, la fachada quedó totalmente destruida, al igual que la sala de recibo, aunado a los daños que sufrió la estructura de la misma; los cuales serían experticiados y analizados en su oportunidad legal, pero que tales daños estimó de antemano en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo) y expresó que la casa en cuestión, está ubicada en la Calle Los Cedros entre las calles Bolívar y Flores, distinguida con el N° 15 de la población de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico; ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Bar Los Cedros; SUR: Casa de Doris María Rivero; ESTE: Casa de Ángel Ramón Herrera y OESTE: Calle Los Cedros en medio que es su frente y casa de sucesión de Juan Ramón Delgado; y que pertenece a sus padres JUAN ESTEBAN MEZA y su difunta madre, por haberla fomentado a sus propias expensas. Sigue expresando el Accionante que los gastos funerarios causados por el velatorio y entierro de su extinta madre; los cuales no han sido cancelados a la Funeraria La Fe, ascendieron al monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,oo) y alude el Accionante que la Excepcionada mantiene asegurada la unidad causante del accidente, conforme a la póliza N° 920-1023325000 (renovado) con la empresa ZÚRICH SEGUROS, S.A., como consta en las actuaciones de Tránsito adjuntas y que según los términos de ese contrato, la empresa aseguradora responde por daños a cosas y personas en caso de muerte ocasionada por motivo de la circulación del camión asegurado. Sigue narrando el Actor que la muerte de su madre dejó un dolor irreparable en su persona y sus parientes (padre, hermanos y sobrina) a quienes representa y que para mitigar este dolor solo existe la vía de reparación del daño moral a través de una indemnización justa “precius doloris” a sus causahabientes y que los obligados a hacerlo no vengan a sostener la tesis de que la edad de su madre (89 años) sea una excusa para evadir tal obligación, pues madre es única, tenga la edad que tenga y su muerte por cualquier circunstancia, siempre dejará una huella indeleble e imborrable, moralmente muy dolorosa en el corazón de sus hijos y parientes, más aún cuando ésta proviene de la conducta imprudente, negligente e irresponsable de un conductor y alude el Accionante que múltiples e infructuosas han sido las diligencias tendientes a que indemnicen a la sucesión del su extinta madre. El Accionante fundamentó la demanda en los Artículos 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
El Actor acompañó al libelo marcado “E”, el reporte de tránsito, a los fines de demostrar la forma como, cuando y por qué sucedió el accidente; marcada “F”, el acta de matrimonio, a objeto de demostrar el matrimonio entre sus padres; marcada “G”, solicitud de únicos universales herederos N° 5.868, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en la cual están comprendidas su partida de nacimiento, de sus hermanos y sobrina, así como los datos filiatorios de alguno de ellos, expedidos y certificados por el Ministerio de Interior y Justicia, a fin de demostrar el grado de afiliación que los une con la difunta MÁXIMA ANTONIA CLAVO LEDEZMA DE MEZA y además promovió en calidad de testigos a los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ZAMORA, JORGE LUIS VARGAS RIVERO, Y BEHIZMAR CRISTINA PINEDA HERNÁNDEZ.
En fuerza de los hechos y el derecho expuestos, el Actor procedió a demandar a la Empresa Excepcionada, al conductor del camión, suficientemente identificados; para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagarle a él y a sus representados, las siguientes cantidades: TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.500.000,oo), por concepto de daños materiales y emergentes antes señalados, con ocasión al accidente expresado, MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000.000,oo) por concepto de daño moral derivado de la muerte de su madre, las costas y costos causadas en este juicio, así como a la Empresa Aseguradora en su carácter de garante, para que pague al Actor y a sus representados los límites de su responsabilidad civil que se deriva de la póliza ya descrita, conforme al contrato celebrado entre ésta y la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y que se encuentra inserta en las actuaciones de tránsito e igualmente sea condenada en costas y costos del proceso. Además demandó la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
En fecha 31 de Marzo de 2.004, el Tribunal de la causa, luego de la revisión del libelo de demanda y demás recaudos observó que el Actor en éste expresa que actúa en nombre y representación de los ciudadanos allí identificados y asistido de Abogado y a su vez indica que comparece sin ser Abogado de profesión, que el poder otorgado es de administración y disposición y que de ello se deduce, según el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados y ésta exige además de la obtención del correspondiente Título de la República, la inscripción del Colegio de Abogado y del Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. El Tribunal A Quo además observó que el Actor no es Abogado en ejercicio, por ello, mal puede representar en el proceso a otras personas naturales; por lo tanto el Juzgado de la Causa declaró INADMISIBLE la demanda intentada en representación de los ciudadanos descritos en el libelo y en razón de ello la admitió únicamente en lo que concierne al ciudadano JOSÉ GREGORIO MEZA CLAVO; quien actúa en el ejercicio de sus propios derechos; lo cual se haría por auto separado.
Mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2.004, el Actor en su nombre y representación de los ciudadanos plenamente identificados en el escrito libelar, asistido de Abogado, apeló de la anterior decisión fundamentando la misma en que la asistencia por parte del Abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ y la representación que posee para accionar también en nombre de sus parientes, constan en el poder adjunto al escrito libelar. Que para presentar la demanda, lo hizo asistido de Abogado, dando cumplimiento a disposición señalada y a la Ley de Abogados; ya que no es Abogado de la República y el desconocimiento del poder que tiene otorgado es una actitud ciertamente temeraria y no hay excusa que ese mandato lo ejerza en juicio o pretenda ejercerlo sin asistencia de abogados o poder que otorgase para ello y esta no es la situación que nos ocupa, por cuanto el libelo de la demanda aparece suscrito conjuntamente con el Actor por el Abogado JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, como prueba de su asistencia judicial y considera que el auto de admisión es un disparate, en cuanto a la admisión parcial de la demanda si se interpreta que un ciudadano, no abogado que representa a otros mediante un poder válido no pueda ejercer el mismo en juicio, inclusive, son asistencia de abogados, no existiendo ninguna razón legal de orden sustancial o de procedimiento, que fundamente la decisión del Tribunal A Quo.
En esa misma fecha, el Tribunal de la recurrida, ordenó la citación de la Demandada, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la misma en lo referente a las dos Empresas Demandas y en cuanto al ciudadano NICOLÁS ELÍAS GUARÁN RIVERO, se ordenó entregar la respectiva boleta al Alguacil del Tribunal de la causa.
A través de auto dictado en fecha 12 de Abril de 2.004, el Tribunal A Quo, admitió la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual al recibirlo, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad al respecto observa:
II.
Se observa de autos, que el ciudadano JOSE GREGORIO MEZA CLAVO, en su carácter de representante de los ciudadanos JUAN ESTEBAN MEZA, casado, ROSA ESTERBINA MEZA CLAVO, soltera, EVA JULIANA MEZA CLAVO, soltera, YUDITH DEL VALLE MEZA CLAVO, soltera, MANUEL ANTONIO MEZA CLAVO, soltero, JUAN ESTEBAN MEZA CLAVO, soltero, UBENCIO RAFAEL MESA CLAVO, soltero, SARMA JOSEFINA MEZA DE ARÉVALO, casada, ADRIANA BEATRIZ JASPE DE OLIVO, casada, JUANA NATIVIDAD MEZA DE REYES, casada y MARÍA PRIMITIVA MEZA DE REBOLLEDO, casada, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.477.277, V-3.950.567, V-8.567.496, V-8.799.313, V-8.551.551, V-8.567.495, V-8.573.252, V-8.551.297, V-10.976.829, V-3.639.655 y V-3.639.615, respectivamente y domiciliados en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Valle de la Pascua, el 23 de Septiembre de 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 44, Tomo 66, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, haciendose asistir por el profesional del Derecho JOSE CRISPIN FLOREZ MUÑOZ. Ahora bien, es claro para esta Alzada, que la parte actora, cuando ejerce la representación de los otros miembros del Litisconsorcio- Activo, carece de capacidad de postulación (Ius Postulando); pues una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Es ésta, una capacidad formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnica, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de éste requisito estriba -como explica JAIME GUASP- en la consideración de que por razones de las dificultades intrínsecas del proceso, las partes no pueden realizar actos del mismo, sino a través de otros sujetos instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales si tienen el poder de postulación.
Siguiendo al procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.
Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“LA LEY DETERMINARA LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO Y LAS CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA EJERCERLAS, INCLUYENDO LA COLEGIACIÓN”.
La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“SOLO PODRAN EJERCER PODERES EN JUICO QUIENES SEAN ABOGADOS EN EJERCICIO, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ABOGADOS”.
Por su parte los Artículos 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 3. “PARA COMPARECER POR OTROS EN JUICIO, EVACUAR CONSULTAS JURÍDICAS, VERBALES O ESCRITAS Y REALIZAR CUALQUIER GESTIÓN INHERENTE A LA ABOGACIA, SE REQUIERE POSEER EL TITULO DE ABOGADO, SALVO LAS EXCEPCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY”.
Artículo 4. “TODA PERSONA PUEDE UTILIZAR LOS ÖRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SIN EMBARGO, QUIEN SIN SER ABOGADO DEBA ESTAR EN JUICIO COMO ACTOR, COMO DEMANDADO O CUANDO SE TRATE DE QUIEN EJERZA LA REPRESENTACIÓN POR DISPOSICIÓN DE LA LEY O EN VIRTUD DE UN CONTRATO, DEBERÁ NOMBRAR ABOGADO PARA QUE LO REPRESENTE O ASISTA EN TODO EL PROCESO.”
Artículo 71. “LOS JUECES QUE ADMITAN COMO REPRESENTANTES DE OTRAS A PERSONAS QUIENES CAREZCAN DE LAS CONDICIONES LEGALES PARA ELLO, O QUE VIOLE LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 3, 5, 6 Y 9 DE ÉSTA LEY, SERÁN SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.”
No cabe duda para esta Alzada, que el ciudadano JOSE GREGORIO MEZA CLAVO, es mandatario del resto de los Litisconsortes, en virtud del poder o contrato que le ha sido conferido y el cual corre a los autos de los folios 8 al 12 ambos inclusive, y donde se expresa: “…que conferimos poder general de administración y disposición, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a JOSE GREGORIO MEZA CLAVO…, para que represente, sostenga y definida nuestros derechos, acciones e intereses en la vía judicial y administrativa en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que hubiere lugar o que pueda presentársenos con relación a los derechos que como legítimos herederos nos corresponden reclamar por concepto de daños materiales y morales, ocasionado por efecto del accidente de Tránsito ocurrido…”; pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de sus mandantes, ni aún asistido de abogados, tal como ocurre en el presente caso. Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogados, sería contrariar las disposiciones Ut Supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
El procesalista Venezolano ANGEL FRANCISCO BRICE, en su obra: (Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 136), nos expresa lo siguiente: “…Especialmente en la materia procesal el mandato no puede ser ejercido por cualquier persona que tenga capacidad civil: Se requiere además que el mandatario esté revestido de facultad legal para ejercer poderes en juicio. Existe en verdad la libre defensa, pero ella ha sido mirada con recelo por el legislador moderno; de modo que en algunos países se ha suprimido, como en Venezuela. La tendencia es permitirla únicamente a los titulados del derecho, a caso ha inspirado ese propósito en aquél concepto del procesalista Francés JEREMIAS BENTHAN, bien conocido, de que : “suprimida la abogacía, un injusto agresor tendría dos ventajas de una naturaleza igualmente opresora, la que derive de una índole usada respecto de otra débil y pusilamine, y la de una posición elevada respecto de una humilde e inferior”. De allí que, para éste celebre autor, es una cuestión dudosa o compleja que se discutiere judicialmente, pues esas ventajas serían muy peligrosas para la justicia, ya que los abogados no se deben negar a nadie y la defensa establece la igualdad entre las partes; los abogados hacen desplegar en cada ocasión, sea quien fuere su cliente: Rico o Pobre, Grande o Pequeño, Plebeyo o Ilustre, todas las fuerzas del talento que poseen y que no pueden dejar de emplearlo sin perjudicarse asimismo. Para el abogado el honor y el interés son auxiliares de su deber. Esto indica la razón, de que si es verdad que en algunos países han suprimido la orden de la abogacía, para permitir la libre defensa o el libre ejercicio de la representación judicial, pero bien pronto han tenido que rectificar, llamando de nuevo al abogado…”.
Tal criterio tiene como base, en nuestra Jurisprudencia, la sentencia de la Sala civil del 18 de Abril de 1.956, donde se estableció lo siguiente:
“…como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador, comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejerció de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquél en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no le es dable a la Corte admitir el escrito de formalización de éste recurso conforme a los Artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados; además, no cabria aducir, que aquél estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a ésta Corte, pues la misma Ley Especial citada prohibe a los titulados prestar patrocinio a quines ejercen sin titulo…”
Para esta Superioridad Guariqueña, en el actual régimen procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el Artículo 166 Ejusdem; por lo cual, el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio, legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 de la Carta Política de 1.999.
Por todo lo cual, no cumpliendo el accionante con la condición de ser abogado, no puede ejercer en juicio la representación del resto de los Lits-consortes que le otorgaron poder, y es por ello, que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que se interpuso jurídicamente y así se decide.
Esta Alzada del Estado Guárico, siguiendo el criterio más reciente de la Sala de Casación Civil, a través de Sentencia de fecha 21 de Agosto de 2.003, N° 448, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), ha considerado, que en el caso de autos, existe la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda al ciudadano JOSE GREGORIO MEZA CLAVO; pero éste, no debió haber actuado en juicio, interponiendo la acción, asistido de abogado; sino que debió otorgar poder especial a los abogados que lo asisten para que la interpusieran Per Se, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho; por tanto, el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial a los abogados que lo asisten al haberse constituirse en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente realizada, debiendo declararse su INADMISIBILIDAD al ser contraria a lo establecido en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil; 3, 4 y 71 de la Ley de Abogados; todo ello, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, La apelación interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MEZA CLAVO, actuando en su carácter acreditado en autos, asistido por el abogado José Crispín Flores Muñoz. En consecuencia de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE, la Acción de Daños y Perjuicios intentada y se CONFIRMA la sentencia recurrida emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Tránsito, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 31 de Marzo de 2.004, y así se declara.
Por cuanto la presente decisión tiene Recurso de Casación de inmediato, una vez vencido el lapso para dictar sentencia, déjese transcurrir el lapso para el anuncio del referido Recurso.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
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