REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL MERCANTIL BANCARIO TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

194° Y 145°


EXPEDIENTE N° 5529-04

MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS

PARTE ACTORA: LIZARDO JOSE CHACIN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.997.041, de profesión médico Internista, domiciliado en Altagracia de Orituco, Municipios Autónomo Monagas Estado Guárico, debidamente representado por la abogada en ejercicio RITA INES DE CONCEPCION, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.083.

PARTE ACCIONADA: NORMA SOFÍA PAZ PEREZ venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 6.021.345 debidamente representada por el abogado en ejercicio PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.776.


.I.

Comienza el presente procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito de demanda que interpusiera el actor donde alegó: “… Que después de la separación entre él y su cónyuge se estableció un régimen de visitas y donde no esta de acuerdo por cuanto solicita al Tribunal antes mencionado de conformidad con el artículo 387 de la ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, una revisión y modificación de las normas referentes al régimen de visitas, por cuanto el mismo le establece muchas limitaciones respecto al horario, que son difíciles de cumplir y repercuten en forma negativa en la conducta de su menor hijo y no son las mejores para su bienestar y seguridad, puesto que él no puede comprender que su madre y su padre vivan separados, debido a su corta edad. Ante tal narración, le expone al Juez, que comprenda sus motivaciones para solicitar esta revisión, haciendo valer el derecho que le concede la ley Orgánica de protección al Niño y del Adolescente, una vez oída a la madre y previo los informes técnicos que considere convenientes para que establezca un régimen de visitas abierto, para el bienestar y seguridad del niño…”

Ante los hechos narrados, el Tribunal resolvió admitir la demanda y ordenar la citación de la demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de este Estado, así como se hizo constar en el expediente. Se evidencia la citación de la demandada, por cuanto hizo acto de comparecencia consignando escrito de contestación, donde rechaza la solicitud hecha por el ciudadano Lizardo José Chacín por cuanto jamás le ha negado el derecho de visita el cual fue fijado en sentencia de divorcio de fecha 02 de octubre de 2002.

Fijado el acto conciliatorio y no habiendo llegado a ningún acuerdo las partes, se ordenó abrir la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y las partes procedieron a reforzar sus alegatos mediante escrito de pruebas de la siguiente manera: La demandada en su Capitulo I: Promovió y consignó Titulo de Profesora en la Especialidad de Ciencias Naturales, expedido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, promovió y consignó Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa Comercializadora Paz & Canet C.A., de su absoluta propiedad y la ciudadana ANGELA MITRANO DE MITRANO, promovió como Documento Publico a) Acta Constitutiva de la Empresa Comercializadora Paz Canet C.A. b) Consignó Documento Publico de fecha 20 de Septiembre del año 2002 debidamente registrado, en el cual se constata que la empresa Comercializadora Paz & Canet C.A., fijo sucursal en Puerto Cabello Estado Carabobo, c) consignó Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Comercializadora Paz & Canet C.A. de fecha 23 de Marzo de 2003. En su Capitulo II: Promovió los siguientes documentos; Recibo de Pago de Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2003, donde se evidencia que el expresado Contrato de Arrendamiento esta renovado desde el mes de Marzo de 2003. En su Capitulo III: Reiteró la voluntad de fijar residencia en el Estado Carabobo, en donde tiene previsto crecer comercialmente y profesionalmente. En su Capitulo IV: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficie a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para que informe a este Tribunal los siguientes hechos: a) Si la empresa Comercializadora Paz & Canet C.A. aparece Registrada ante la Dirección de Rentas Municipales y le ha sido acordado Patente de Industria y Comercio, b) Se sirva informar desde que fecha le fue otorgada la Patente de Industria y Comercio a la citada Empresa y c) Si ha dicha Empresa le ha sido Revocada o a sus representantes le han dado de bajo en el Registro que lleva dicha Alcaldía de los Contribuyentes de Patente de Industria y Comercio. Por último solicitó: A) Que el régimen de visitas sea desechado. B) Que se opte por la contra propuesta que ha formulado sobre el régimen de visitas. C) Que el presente escrito sea agregado a los autos y surta los efectos de ley. D) Que las pruebas consignadas con este escrito, sean agregadas a los autos y surtan los efectos de Ley. Posteriormente el A-Quo visto el escrito de pruebas de la parte demandada las admite y acuerda Oficiar a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que informe si la empresa Comercializadora Paz & Canet C.A. aparece Registrada ante esa Dirección.

En fecha 01 de Agosto de ese mismo año la parte solicitante presentó su respectivo escrito de pruebas de la siguiente manera: Primero: a) Consignó copia fotostática de todos los Pagos de la Póliza de Hospitalización y Cirugía cuyo beneficiario es su hijo JOAN MANUEL, b) Recibos de Pagos del Colegio U.E. Nuestra Señora de Altagracia, c) Copias de Facturas de Compra de Alimentos, d) Facturas de Compra de Vestuarios, e) Facturas de Compra de Juguetes, f) Recibos de Exámenes de Laboratorios, Bauches y Recibo de pago de Pensión de Alimentos de fecha 01-07-2003. Segundo: Consignó Constancia de la Policlínica del Llano C.A., y Constancia del Hospital Dr. José Francisco Torrealba. Tercero: Solicitó un Informe Social del Grupo Familiar con quien convive su hijo y con la solicitud acompañó Copia de la Sentencia de Divorcio donde se consta el Régimen de Visitas cuya modificación se pide. Admitido dicho escrito de pruebas, la parte demandada promovió escrito de conclusiones en los términos allí indicados.

Una vez revisadas las actas y los alegatos hechos por las partes en el expediente, el A-Quo pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Primero; El niño Joan Manuel tendrá derecho a ser visitado por su padre en la residencia de su madre todos los días en horas no escolares y podrá salir con este a departir y recrearse y regresar a la residencia de su madre antes de la 7:00 pm, los días Sábados y domingos, cada 15 días el niño los pasará en la residencia de su padre quien habrá de regresarlo a la residencia de su madre el día domingo a las 5.00 pm. Segundo; Las vacaciones Escolares serán compartidas de por mitad por ambos padres. Tercero; Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternativas a voluntad de ambos padres. Cuarto; El Niño Joan Manuel pasará los días 23,24,25,26,27,28 y 29 de Diciembre de cada año con su padre quien habrá de regresarlo a la residencia de su madre este último día a las 6.00 pm. Quinto; El día del padre el niño lo pasará con su padre y el día de la madre con su madre. El día de cumpleaños del niño ambos padres deberán estar presentes juntos a él; se deja a voluntad de estos, la forma modo y manera de hacerlo. Sexto; El padre podrá visitar a su hijo en el colegio donde este realice estudios, hablar con sus maestros y solicitar información sobre su formación así como representarlo en cualquier acto en dicho Colegio. Séptimo; El niño tiene el derecho de comunicarse con su padre cuando lo desee bien mediante Cartas, Teléfonos, Internet u otra vía accesible y se establece la obligación a la madre ciudadana Norma Sofía Paz Pérez de propiciar esta comunicación y no entorpecerla, en el entendido, que la mejor madre Guardadora, es aquella que propicia la relación entre el hijo y el padre no guardador. Queda modificada de esta forma el Régimen de Visitas contenido en la Sentencia de Divorcio emanada por esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 02 de Octubre de 2002.

Notificadas las partes de la decisión, apela de la misma la parte demandada, oída en ambos efectos, es remitido a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijó lapos para Formalizar el Recurso, la cual debe ser en forma oral, como así se hizo en fecha 04 de Junio del año 2004, y donde en su punto In fine esta Alzada fijó lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II.

Esta Alzada como punto previo observa, que en la sustanciación del Iter Procesal relativo al régimen de visitas, el Juez de la Instancia no practicó los informes requeridos para poder sustentar de manera adecuada el dispositivo de su fallo.

En el desarrollo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS PLENOS DE DERECHO Y ESTARAN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACIÓN, ORGANOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, LOS CUALES RESPETARAN, GARANTIZARAN Y DESARROLLARAN LOS CONTENIDOS DE ESTA CONSTITUCIÓN, LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NIÑO Y DEMAS TRATADOS INTERNACIONALES QUE EN ESTA MATERIA HAYA SUSCRITO Y RATIFICADO LA REPÚBLICA. EL ESTADO, LAS FAMILIAS Y LA SOCIEDAD, ASEGURARAN CON PRIORIDAD ABSOLUTA, LA PROTECCIÓN INTEGRAL, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CUENTA SU INTERES SUPERIOR EN LAS DESICIONES Y ACCIONES QUE LE CONCIERNEN”.

Deben interpretarse las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que como sabemos entró en vigencia en fecha anterior a la Constitución, vale decir, el 02 de Octubre de 1.998, en atención a las nuevas premisas normativas de Rango Constitucional muy especialmente, los Artículos 1 y 8 de la Ley mencionada, que establecen:

Artículo 1. “ESTA LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR A TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, QUE SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO NACIONAL, EL EJERCICIO Y EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, A TRAVÉS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL QUE EL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA DEBEN BRINDARLES DESDE EL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN”.

Artículo 8. “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”.
De las normas legales trascritas, se concluye que el Estado Venezolano creó la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes, cuyo objetivo está en amparar, a través de los Tribunales Especiales, a tales sujetos de derecho, habida cuenta de las disposiciones que rigen las actuaciones de los referidos Juzgados, son de eminentes “Orden Público”, con una finalidad de protección psicosocial, biológica y moral y, por consiguiente, deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes, en las materias de la especialidad.

En consecuencia, requieren del amparo de éstos Tribunales, los niños y adolescentes que por alguna razón se les pudiera estar lesionando la protección a la que tienen derecho, por lo que corresponde a los Jueces de tan especial Jurisdicción, investigar la situación irregular, de que son objetos dichos niños y hacer uso de los medios idóneo para lograr éste cometido, ordenando, las diligencias necesarias, siempre en interés del menor.

Es así como el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligatoria referencia, a los fines del dispositivo de una sentencia que defina el régimen de visitas, que tiene que hacer el Juez, en relación a los informes técnicos que considere necesarios o convenientes pues, en el caso de autos, existen alegatos de las partes, tanto en la solicitud como en su contestación, relativos a la necesidad que tienen ambos contendientes del mantenimiento de mayor tiempo del niño bajo su compañía; lo cual deriva de la patria potestad que ambos ejercen, pues se alega que las limitaciones al horario de visitas, repercuten en forma negativa en la conducta del menor JOAN MANUEL.
No comprende esta Superioridad, como el Juez de Instancia fija un régimen de visitas sin haber ordenado realizar los informes sociales relativos al estado psicológico del menor y al lugar donde, tanto la madre como el padre ejercen su guarda, cuando el niño permanece bajo su custodia; con que personas conversa y cuál es la situación del menor en relación a la separación de sus padres; por lo que, es evidente, que el Juez necesita una orientación social y psicológica que no se limite como pretendió hacer la recurrida, a escuchar los alegatos de las partes y a no pedir a los auxiliares de justicia que realizaran los informes técnicos correspondientes para soportar en interés superior del niño, cómo debe distribuirse ese régimen de visitas, siendo que la guarda la mantiene la accionada Ciudadana NORMA SOFIA PAZ PEREZ.

Para esta Superioridad el vocablo “VISITAS”, en ámbito de la protección del niño y del adolescente, debemos entenderlo como la vía usada por el legislador, para mantener efectivo el derecho que tiene el niño y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, tal cual lo establece el Artículo 27 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 93 de la Convención sobre los Derechos del Niño; en éste sentido, el vocablo “VISITAS”, no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado; inclusive también, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegráficas, electrónicas, etc; por lo tanto, al ser un régimen tan amplio cuya finalidad es estrechar el vinculo materno-paterno-filial, en el que, la desarmonía de la relación de sus progenitores, no lesione afectivamente al niño, pudiendo éste disfrutar de la compañía del progenitor a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamental en criterio de esta Alzada, para el buen desarrollo psíquico del sujeto menor de edad. Por lo cual, los Jueces de Protección, por imperativo legal, para fijar la forma, frecuencia y regularidad, según la cual el progenitor, a cuyo lado no se encuentre permanentemente el niño o adolescente, pueda disfrutar de la compañía de éste y viceversa, debe hacerse el estudio psicosocial correspondiente, para evitar roces y tensiones en el desenvolvimiento de la relación paterno o materno filial, tomado en consideración lo que los expertos evalúen, a través de lo que el niño informe, en el peritaje de lo que sienta, y del medio en que se desenvuelve con cada uno de los progenitores, para que el pequeño de la relación, se sienta seguro ante la presencia, el cariño y afecto de ambos progenitores, como consecuencia de ése contacto directo con ellos.

Para esta Superioridad, es requisito Sine Cua Nom, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“EL REGIMEN DE VISITAS DEBE SER CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ENTRE LOS PADRES, OYENDO AL HIJO. DE NO LOGRARSE DICHO ACUERDO O SI EL MISMO FUESE INCUMPLIDO REITERADAMENTE AFECTANDOSE LOS INTERESES DEL NIÑO O ADOLESCENTE, EL JUEZ, EN ATENCIÓN A TALES INTERESES, ACTUANDO SUMARIAMENTE, PREVIOS LOS INFORMES TÉCNICOS QUE CONSIDEREN CONVENIENTES Y OIDA LA OPINIÓN DE QUIEN EJERZA LA GUARDA DEL NIÑO O ADOLESCENTE DISPONDRA EL RÉGIMEN DE VISITAS QUE CONSIDEREN MÁS ADECUADO…”.

La obtención del informe psicosocial por parte de los profesionales que conforman el equipo del Servicio Auxiliar con que cuenta todo Tribunal de Niños y Adolescentes, para que, previo al estudio del menor, de los padres y de las personas con quien el niño mantiene relaciones en su devenir diario, el Juez pueda formarse una idea al momento de sentenciar, que no se limite, como en el caso de autos, a los simples alegatos y pruebas de las partes.

El criterio de esta Alzada ha sido reiterado en Jurisprudencia de fecha 24 de Enero de 1.991, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del entonces magistrado Dr. ANIBAL RUEDA (Expediente 90-410),donde se expresó, que es necesario, para fijar un régimen de visitas, analizar la edad del menor, su desarrollo físico e intelectual, o la conveniencia o no de que pase un mayor numero de tiempo con uno u otro padre, en vista de la edad del niño; por todo lo cual, considera esta Superioridad, que el Juzgador de la Instacia A-Quo, antes de fijar el régimen de visitas, a que se refiere el Artículo Ut Supra citado, debe cumplir con su contenido, a los fines de garantizar el verdadero Interés Superior del Niño y así se establece. Más aún cuando el propio Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que los derechos de éstos son de ORDEN PÚBLICO.

En efecto, teniendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a garantizar a estos el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección del Estado, y establecer el derecho que éste tiene de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, es allí donde radica el fundamento de obtener los informes sociales para sustentar la fijación de un régimen de visitas.

En el caso traído en consideración a esta Alzada, se constata de las actas procesales, que una vez admitida la solicitud de régimen de visitas y sustanciado el Iter Procesal, en ningún momento se ordenó practicar al niño, y al grupo familiar, los exámenes psicológicos y sociales a los fines de determinar la situación moral material y emocional del grupo familiar a objeto de conocer la situación en que se encuentran y poder determinar así, con auxilio de éstos científicos, cuanto tiempo tiene que permanecer el menor JOAN MANUEL, en el régimen de visitas al lado de su padre.

Esta Superioridad considera que, atendiendo al Orden Público de las normas que regulan la materia de niños y adolescentes, tal como se desprende de las normas antes citadas y, ratificando que debe entenderse como primordial el Interés del Menor, el informe social que establece el Artículo 387 de la Ley Ejusdem, es de obligatorio cumplimiento para evaluar el tiempo que debe atribuirse de compañía a favor del progenitor que no mantiene la guarda del menor, para que, a su vez el Juez pueda conocer a fondo las necesidades que tiene el niño o adolescente, de mantenerse, en mayor o menor tiempo en compañía de cualquiera de los progenitores. Por lo cual, esta Superioridad, al percatarse de que la Instancia A-Quo, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 387 relativo a la practica de los informes técnicos necesarios, para fijar un régimen de visitas, debe ordenar de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de que se practiquen los informes técnicos psicosociales para poder sustentar de manera adecuada, en interés del menor, un fallo que tenga como base un análisis científico y adecuado como lo es el informe social y así se establece.


En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de que se practiquen los informes técnicos psicosociales para poder sustentar de manera adecuada, en interés del menor, un fallo que tenga como base, un análisis científico y adecuado, como lo es el informe social, que permita al Juez establecer el régimen adecuado de visitas y así se establece.

Vencido el lapso para dictar Sentencia remítase al Tribunal de la Causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (7) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria.

Ab. Shirley M. Corro B.


En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.