JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Nueve (09) de Junio del año 2.004.


194º Y 145º

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO

Expediente: 5.531-04.

PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ALÍ SERRANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la calle Stadium, entre callejón Anzoátegui y Orituco, Sector La Concordia, en la población de Valle de la Pascua del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.909.733.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROCKELINA ALEXALVY BRITO LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 76.138.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN JOSEFINA ARMAS ÁLVAREZ DE SERRANO, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la calle Stadium N° 24, entre callejón Anzoátegui y Orituco de la población de Valle de la Pascua, del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 10.979.845.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMÓN ANTONIO AZÓCAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.701.

.I.

Llegan a esta Superioridad, actuaciones, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de Los Morros, producto del Recurso de Apelación, que hiciera la Parte Demandada, mediante Apoderado Judicial y que tiene por fecha dieciséis (16) de Marzo de 2.004, contra el auto dictado por esa Sala de Juicio, el día Once (11) del mismo mes y año; mediante el cual se declaró INADMISIBLE la Reconvención planteada por la Excepcionada, violando de esta forma el Artículo 257 de la Carta Magna y derecho a la defensa establecido en el Artículo 49 ejusdem; motivo por el cual procedió a ejercer el presente recurso. Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2.004, el A-Quo oyó la apelación formulada por la Demandada, en un solo efecto y en consecuencia, una vez remitidas las copias certificadas pertinentes a esta Superioridad, a los fines de su conocimiento, se fijó lapso para la formalización del recurso en forma oral.


.II.


Observa esta Alzada Guariqueña, del cómputo efectuado por Secretaría, que el día 07 de Junio a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la formalización de la apelación, el apelante o recurrente no compareció a asumir la referida carga alegatoria. En el mundo procesal se ha escenificado un debate en relación con la obligación o no de fundamentar el recurso de apelación, entendiendo a éste, y siguiendo al procesalista Argentino JOSE LEVITAN (Recursos en el Proceso Civil y Comercial, Editorial Astrea, Buenos Aires - Argentina, Pág. 31, 1986), como un remedio procesal, por el que las partes reclaman al Tribunal Superior del que dictó una resolución judicial para que la deje sin efecto, dictando en su lugar otra, que repare los agravios que le ocasiona la primera. Ahora bien, para la Legislación Argentina específicamente para su Código Nacional, en el Artículo 245, se limita la interposición del recurso a la simple explanación de la intención de recurrir contra el fallo, sin necesidad de que tal interposición del recurso tenga que fundamentarse. Tal posición doctrinaria es encabezada por el procesalista Español SANTIAGO SENTIS MELENDO (El Proceso Civil, Editorial EJEA, Buenos Aires, 1.957), quien señala que la interposición del recurso debe limitarse a la “Mera Interposición”; pues según SENTIS MELENDO: “…no hay que pedirle al Juez perdón por la disconformidad con su criterio, puesto que se está ejerciendo un derecho; pero tampoco hay que ofenderlo ni molestarlo con comentarios que, en todo caso, será ante el Juez A-Quem ante quien procederá formularlos…”. Para esta Superioridad, esta limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación, sin contener la fundamentación de fondo, viene de una tradición hispánica, que como dice JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 745-746): “…la limitación de la interposición del recurso a una mera declaración de iniciación y su desvinculación de la pretensión procesal de fondo, podrá ser un rasgo indiscutible de nuestro sistema procesal, ya que quizás es más aconsejable la interposición motivada del recurso en el trámite inicial del proceso que lo origina…”, con lo que puede observarse que a pesar de ser la falta de fundamentación de origen hispánica, la moderna Escuela Procesal Española, asume la conveniencia de que el recurso de apelación sea motivado. La prohibición de fundar el recurso, dice ALSINA, tiene por objeto colocar a los litigantes en igualdad de condiciones y evitar que al interponerse el recurso se hagan apreciaciones que afecten al Juez o a la contraparte.

En el caso Argentino, tanto en el Código Procesal Nacional, como sus similares de las provincias de Mendoza y Tucuman, prescriben que en la interposición del recurso de apelación, no deben expresarse los fundamentos, lo que se deja para una oportunidad posterior; sin embargo, esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, tal cual lo ha expresado en forma por demás clara la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Marzo de 2.003, sentencia N° RC-154, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, específicamente en el proceso civil, tiende ha ser modificada por razones de precisión y economía procesal en las leyes especiales, y aún en los Códigos de Procedimiento Civil Latinoamericano. Basta, en tal sentido, citar el Artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamerica, que expresa:

“TODO RECURSO DE APELACION CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA SE INTERPONDRA EN “ESCRITO FUNDADO”, DENTRO DEL PLAZO DE 15 DÍAS… LA PALEACIÓN Y LA ADHESIÓN NO FUNDADAS SE RECHAZARAN DE PLANO, TENIENDOSE POR NO DEDUCIDOS EL RECURSO…”.

Por su parte, el Artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía:

“EN LA AUDIENCIA EN QUE SE DE CUENTA DE UN EXPEDIENTE ENVIADO A LA CORTE EN VIRTUD DE APELACIÓN, SE DESIGNARA PONENTE Y SE FIJARA LA DECIMA AUDIENCIA PARA COMENZAR LA RELACIÓN. DENTRO DE ESE TERMINO EL APELANTE PRESENTARA ESCRITO EN EL CUAL PROCESARA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDE…”.

Tal disposición legal y su eficacia debio influir en el Legislador que estableció el Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ésta, se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante, de señalar al Tribunal de Alzada, cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El Artículo 489 de la citada ley, expresa lo siguiente:

“LA CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE FIJARA, DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL RECIBO DEL EXPEDIENTE, UNA OPORTUNIDAD PARA LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO.

EL DÍA Y HORA SEÑALADO, EL APELANTE DEBERÁ FORMALIZAR ORALMENTE EL RECURSO ANTE LA SALA DE APELACIONES, CON INDICACION PRECISA DEL O DE LOS PUNTOS DE LA SENTENCIA CON LOS CUALES NO ESTÁ CONFORME Y LAS RAZONES EN LAS CUALES SE FUNDA…”

En efecto, - continúa expresando la Sala Social-, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esté conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la Ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere, sea eficaz. Pero, además, el Artículo 489 de la Ley Ejusdem, emplea el término “Formalizar” que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en éste caso, precisar él, o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por los Jueces de Alzada, como un desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el “Thema Decidendum”. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del Principio Dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, los apelantes ante esta Superioridad, en materia de niños y adolescentes, no solo tendrán que cumplir con la carga de precisar él, o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no éste conforme, sino que además, deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar - se insiste -, “desistido el recurso”, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.

Por todo lo cual, en el caso Sub Iudice, al no haber asumido el apelante la carga de la formalización, la apelación debe tenerse por desistida y así se decide.

Tal criterio de ésta Alzada, ha sido reiterado a través de sentencia N° RC 218, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Abril de 2.002, con ponencia del magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA ROMERO, expresó:

“…del contenido del Artículo 489 Ibidem, se evidencia que el formalizante esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador la frase “Deberá Formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se pondrán los puntos de la sentencia con los cuales no se está conforme, con lo cual se evidencia, que en relación a la norma In Comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En éste sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlo ejercido, se impone en la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto ésta Sala de Casación Social que en lo referente el recurso de apelación en ésta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera Instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del Artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, asimismo, fundamentar las razones en que se base…”.

En consecuencia, de la doctrina expuesta y en base al precedente vinculante expuesta, esta Superioridad Guariqueña, deja asentado la necesidad Sine Cua Nom, que tienen los recurrentes de formalizar el recurso ante el Tribunal A-Quem, So Pena de declarar desistida la apelación, como en el caso de autos y así se decide.


En consecuencia de la motivación anterior:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la Ciudadana CARMEN JOSEFINA ARMAS ÁLVAREZ DE SERRANO, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en la calle Stadium N° 24, entre callejón Anzoátegui y Orituco de la población de Valle de la Pascua, del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° 10.979.845, en su carácter de parte demandada en el presente proceso, intentada contra la decisión del Tribunal de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 18 de Marzo de 2.004.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA IRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.