REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

194° Y 145°

Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente

EXPEDIENTE N° 5.533-04

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA ALBERGO TRAVERSA DE MORAO y ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.280.734 y 2.529.017, respectivamente, la primera con domicilio en la calle Mariño, al lado del partido político conocido como COPEY y el segundo en la calle Ribas N° 24, ambas de esta ciudad. Asistida la primera por el Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA y el segundo por el Abogado FEDERICO A. ORTIZ CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.913 y 26.517, respectivamente.

.I.

Comienza la presente acción de SEPARACIÓN DE CUERPOS, mediante escrito fechado 06 de Junio del año 1.994 y anexos marcados “A” y “B”, por ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la actora alega que: “En fecha 10 de Abril de 1.981 contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio de este Estado, como se constata en el Acta de Matrimonio anexa marcada “A”. Sigue expresando la actora; que de su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre ALMARY NAZARETH MORAO ALBERGO; lo cual se evidencia de su partida de nacimiento anexa marcada “B”. Aluden los Accionantes que por consentimiento y acuerdo pacífico, ambos convinieron la suspensión de la vida en común de casados y la respectiva Separación de Cuerpos, a través de las siguientes condiciones: 1) A partir de la presente fecha ambos quedarían liberados de la obligación de la común convivencia y habitación; por lo cual cada uno de éllos, establecería su residencia separadamente, escogiendo un lugar según su voluntad; 2) Ambos ejercerían la patria potestad de su menor hija, permaneciendo ésta bajo la guarda y custodia de la madre; 3) El padre, tendría la facultad de visitar a su menor hija, previo acuerdo con la madre, los fines de semana (sábado y domingo en horario de 9:00 a.m., a 5: p.m.); 4) El padre aportaría mensualmente a la madre de la menor hija, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), por concepto de Pensión Alimentaria y cubriría los gastos de asistencia médica y medicinas cuando fuere necesario; así como vestidos y calzados por lo menos dos (2) veces al año (Julio y Diciembre), y lo que respecte a uniformes y útiles escolares; 5) El padre de igual manera, cubriría los gastos de arrendamiento de vivienda de la madre y de la niña mientras tanto no se ha ya dictado sentencia en la presente causa e igualmente señalaron que de su unión no obtuvieron bienes gananciales que declarar y fundamentaron la acción de conformidad a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil y el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, habiendo sido estimulados por el Tribunal de la Primera Instancia a la reconciliación, siendo ésta infructuosa, se declaró la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones por los Actores convenidos y se procedió a darle entrada. Por auto de fecha 28 de Febrero de 1.997, motivado a que se le suprimió la materia Civil y Mercantil y se le cambió la denominación al Tribunal de la causa, según resolución N° 1.049 de fecha 28 de Enero del mismo año, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.142 de fecha 06 de Febrero de 1.997, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico; el cual le dio entrada en fecha 09 de Abril de 1.997 y éste por auto subsiguiente fechado 02 de Junio de 2.000, en vista de que el 01 de Abril de ese mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que ésta a su vez en su artículo 77, confiere al Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente, la competencia sobre asuntos determinados en el Artículo señalado ut supra, ordenó a remisión del expediente a ese Tribunal; el cual lo recibió y le dio entrada en fecha 19 de Julio de 2.000, ordenando la notificación a las partes.

En fecha 05 de Enero de 2.003, compareció por ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 01, la ciudadana MARÍA ALBERGO DE MORAO, ut supra identificada y en virtud de que ni su cónyuge ni ella no habían solicitado la conversión de Divorcio, pidió se estableciera una Pensión de Alimentos Provisional al padre de su hija ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, suficientemente identificado; la cual estimó en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000,oo) quincenal e igualmente solicitó se fijase un monto adicional en el mes de Junio para la compra de uniformes y útiles escolares, otra suma en el mes de Diciembre para gastos propios de la fecha y debido a que la niña padece de un Infarto Cerebral, solicitó que su cónyuge colaborare con los gastos médicos y medicinas. La referida solicitud de Pensión de Alimentos fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 18 de Febrero de 2.003 y en consecuencia ordenó el emplazamiento al padre de la menor y la notificación al representante del Ministerio Público. Cumplido este requisito, el día 27 de Febrero de 2.003, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio en el procedimiento de Solicitud de Pensión de Alimentos, al cual asistieron ambas partes, expresando el demandado, asistido de Abogado, su inconformidad con respecto al monto solicitado en la Pensión; debido a que él tiene otras necesidades como lo son sus gastos personales; ya que tiene otra pareja y otro hogar establecido, tiene dos hijos fuera del matrimonio a quienes le tiene una pensión asignada; expresó además que él es una persona enferma con un tratamiento médico, le tiene asignada una Pensión a su señora madre para tratamiento médico, paga el alquiler de la casa donde vive con su esposa; ya que él es el contratante de la casa, tiene gastos de transporte motivado a que vive fuera de esta ciudad y le tiene asignada a su menor hija ALMARY NAZARETH, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES mensuales por concepto de alimentación, a parte de los gastos médicos y de medicinas de ésta. Agregó además que de la casa que él le tiene alquilada a su esposa, ésta se beneficia de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES mensuales por concepto de alquiler de una habitación de la misma casa, además de unos puestos de estacionamiento en el garaje de la misma; lo cual él aceptó en virtud de que su esposa estaba desempleada y dejó que se beneficiara con ese monto. Acotó que mensualmente provee a su hija de la cantidad de cien mil bolívares para pensión más cincuenta mil bolívares de alquiler de la casa y treinta mil bolívares para tratamiento de pastillas médicas, lo cual hace un total de ciento ochenta mil bolívares mensuales más un beneficio para su esposa de ciento veinticinco mil bolívares por concepto de lo que ella recibe por el arrendamiento de una habitación y los carros, dando como resultado un monto de trescientos cinco mil bolívares mensuales, aludió además que su cónyuge comenzó a trabajar, devengando un salario de mínimo de ciento cincuenta mil bolívares mensuales. Seguidamente la ciudadana MARÍA ALBERGO DE MORAO expuso que demandaba por incumplimiento de las cláusulas 4° y 5°, establecidas en la Separación de Cuerpos, no llegando a un acuerdo entre las partes.

En la misma fecha, la parte demandada, asistido de Abogado, procedió a contestar la demanda por Fijación de Pensión de Alimentos, y al respecto, rechazó tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de su cónyuge, en cuanto al monto estimado de la misma en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) quincenales, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales; con los cuales no puede cumplir; por cuanto sus ingresos por jubilación no se lo permiten, aunado al hecho de que cuando introdujeron la separación de cuerpos, acordaron mutuamente que él cancelaría el alquiler de la vivienda que ella ocupa con su menor hija y éstos están estimados por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, además de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que le son suministrados por él a su hija por concepto de alimentación y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, destinados a su tratamiento específico, gastos de su médico tratante y alude que de la casa que es ocupada por su hija y esposa, ésta última percibe la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales derivados del alquiler de una habitación adscrita a la misma y en el garaje anexo a la mencionada vivienda, su cónyuge alquila tres (3) puestos de estacionamiento a unos automóviles por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) mensuales y aparte él le sufraga a su hija la dotación de ropa, más de dos veces al año, al igual que los uniformes y útiles escolares y en el mes de Diciembre cuando él cobra sus aguinaldos, le suministra una cantidad extra. Tomando en cuenta sus ingresos por su jubilación, éstos ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 362.280,60) quincenales y tiene que sufragar el tratamiento cardiológico particular, como puede apreciarse del informe médico adjunto, que asciende a más de CICUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, unido a la Pensión de Alimentos de sus dos (02) menores hijos extramatrimoniales, lo cual se evidencia de las dos partidas de nacimiento anexas en fotocopias simples, la cual totaliza el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y de igual manera le presta ayuda económica a su madre por tratamiento médico por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, así como los gastos que tiene con su concubina; con quien vive en forma pública y notoriamente en el Caserío Flores, cercano a esta ciudad y derivado de ello, tiene gastos de transporte diario y los cuales suman aproximadamente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,oo) mensuales; motivo por el cual considera temerarias las pretensiones de su esposa, tomando en cuenta que ella también trabaja como Oficinista y devenga un salario mínimo mensual. Anexó además al escrito de contestación a la demanda: Recibo de Ingreso por Jubilación, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, Reporte Médico que habla por si mismo de su tratamiento médico y dos partidas de nacimiento en fotocopia.

Encontrándose dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el Excepcionado, asistido de Abogado, 1) Invocó el mérito favorable de los autos y en especial el escrito de contestación de la solicitud de la Pensión de Alimento de su menor hija junto con sus anexos; los cuales no fueron impugnados en su debida oportunidad por la Accionante (Recibo de la constancia de Ingreso Salarial por Jubilación emanado del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, Informe Médico donde se demuestra el estado de Hipertensión Severa y las Partidas de Nacimiento de sus menores hijos extramatrimoniales. 2) Promovió e hizo valer, las Partidas de Nacimiento de sus menores hijos extramatrimoniales, que llevan por nombre CARMEN TERESA y JOSÉ GREGORIO MORAO ARVELÁEZ, respectivamente; las cuales consignó en originales y fotocopia previa certificación en autos de las mismas. 3) Consignó en original, Constancia de Carga Familiar emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio; la cual describe las personas que están bajo su manutención y la misma habla por si sola. 4) Consignó en un folio útil, constancia de recibo de la ayuda económica para tratamiento Médico de su madre TERESA CALDERA, y para lo cual pidió fuera citada para que lo ratifique en contenido y firma. Los anteriores medios probatorios fueron admitidos por auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2.003.

La Ciudadana MARÍA ALBERGO DE MORAO, asistida de Abogado, en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, lo realizó de la siguiente manera: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial el documento de solicitud de Separación de Cuerpos que fuera firmado por su persona y el ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, documento éste que originó la presente solicitud y no fue desconocido por él, al momento de contestar la demanda. 2) Acompañó al escrito de pruebas, originales y copias de los siguientes documentos para que surtieran los efectos legales respectivos: a) Copia de recibo de pago a nombre del ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, donde se evidencia claramente el sueldo que devenga quincenalmente e igualmente los soportes de los mismos expedidos por la Sección de Informática de la Gobernación del Estado Guárico. b) Acompañó en seis (06) copias fotostáticas, los pagos que le realizara la Gobernación del Estado Guárico al ciudadano ALCI ALFREDO MORAO y de ese dinero fue incapaz de darle una parte a su menor hija para su tratamiento y mejoría. c) Acompañó al escrito, copias del recibo de pago que le realiza a ella la Gobernación del Estado Guárico, al igual que constancia de la función que desempeña y el sueldo que le cancelan mensualmente. d) Anexó dieciocho facturas de ELECENTRO donde se evidencia los pagos que ella ha tenido que realizar por ese concepto y que el ciudadano ALCI ALFREDO MORAO, no ha colaborado con el pago de las mismas. e) En cinco (05) folios útiles, acompañó al escrito, originales de los informes médico de su menor hija; los cuales se explican por si solos. f) En copias fotostáticas, acompañó Depósitos Bancarios, realizados para la cancelación de los Cánones de Arrendamientos de la vivienda que ella, se encuentra ocupando y que el ciudadano ALCI ALFREDO MORAO, se comprometió a cancelar mediante documento que originó esta acción. 3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos MAHFUZA MAHUMUD y ADRIANA MONTAGNA DE SIVIRA, los cuales presentaría oportunamente. Las anteriores pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 14 de Marzo de 2.003.

Mediante escrito subsiguiente, el ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, asistido de Abogado, ocurrió a los autos solicitando que en virtud de haber transcurrido más de ocho años desde que se declaró su Separación de Cuerpo de su cónyuge por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, sin que para la fecha hubiera ocurrido entre ambos una reconciliación, que de conformidad con el último aparte del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declarara en Divorcio la Separación de Cuerpos; de lo cual fue notificada la ciudadana MARÍA ALBERGO DE MORAO; quien en fecha 07 de Abril, se opuso a la conversión, fundamentándose en que sí era cierto que al momento de presentar la solicitud de Pensión de Alimentos, ambos se encontraban separados, pero que también era cierto que luego de introducir la misma ocurrieron actos que pudieron considerarse como actos reconciliatorios y hasta el año 2.002, ambos mantuvieron relación de pareja.

Por auto de fecha 29 de Julio de 2.003, el Juez Temporal del Tribunal de la causa, en vista de la evidente contradicción entre los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, hizo necesario la apertura de una Articulación Probatoria, ordenando notificar a los solicitantes de la Separación de Cuerpos y a la representación del Ministerio Público y una vez cumplida ésta, y sin que las partes hubieran aportado elementos de pruebas, que permitieran elevar al Tribunal de la causa la reconciliación expresada; el Juzgado de la causa ordenó proseguir la misma en el estado en que encuentra; es decir en que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la solicitud de conversión. Por sentencia proferida en fecha 11 de Marzo de 2.004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA ALBERGO TRAVERSA y ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, de conformidad al Artículo 189 del Código Civil, en su primer aparte. De conformidad con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la niño ALMARY NAZARETH MORAO ALBERGO, sería ejercida por ambos partes, la Guarda y Custodia de ésta sería ejercida por la madre, teniendo el padre el más amplio régimen de visitas para con su hija, siempre y cuando no influyera en sus horas de sueño y de estudio y se le estableció a él mismo, una Pensión de Alimentos de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más como lo expuso en la contestación de la demanda, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales por concepto de medicamentos, así como cubrir los gastos de su médico tratante y está obligado a cancelar el alquiler de la vivienda donde vive su hija, y deberá dotarla de vestido y calzado en los meses de Julio y Diciembre a su hija, así como de uniformes y útiles escolares. En el mes Diciembre de los aguinaldos percibidos por él, está obligado a suministrarle a la menor un cantidad extra como se estableció en la contestación de la demanda. En relación a los bienes gananciales las partes adujeron que no había nada que declarar. De la anterior decisión, el ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, asistido de Abogado, ejerció recurso de Apelación; el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando remitir la totalidad del expediente a esta Alzada; la cual le dio entrada en fecha 31 de Mayo de 2.004, fijando lapso para la formalización del recurso en forma oral; el cual se llevó a efecto el día 0cho (08) de Junio de 2.004, compareciendo al mismo solo la parte Recurrente.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dicte su fallo, al respecto, hace las siguientes observaciones.

.II.

Esta Alzada como punto previo quiere resaltar el contenido de las normas de Rango Constitucional y Legal, que rigen la situación del menor en consideración a la existencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, comenzando por el desarrollo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

“LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SON SUJETOS PLENOS DE DERECHO Y ESTARAN PROTEGIDOS POR LA LEGISLACIÓN, ORGANOS Y TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, LOS CUALES RESPETARAN, GARANTIZARAN Y DESARROLLARAN LOS CONTENIDOS DE ESTA CONSTITUCIÓN, LA CONVENCION SOBRE DERECHOS DEL NIÑO Y DEMAS TRATADOS INTERNACIONALES QUE EN ESTA MATERIA HAYA SUSCRITO Y RATIFICADO LA REPÚBLICA. EL ESTADO, LAS FAMILIAS Y LA SOCIEDAD, ASEGURARAN CON PRIORIDAD ABSOLUTA, LA PROTECCIÓN INTEGRAL, PARA LO CUAL SE TOMARA EN CUENTA SU INTERES SUPERIOR EN LAS DESICIONES Y ACCIONES QUE LE CONCIERNEN”.

Deben interpretarse las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que como sabemos entró en vigencia en fecha anterior a la Constitución, vale decir, el 02 de Octubre de 1.998, en atención a las nuevas premisas normativas de Rango Constitucional muy especialmente, los Artículos 1 y 8 de la Ley mencionada, que establecen:

Artículo 1. “ESTA LEY TIENE POR OBJETO GARANTIZAR A TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, QUE SE ENCUENTRE EN EL TERRITORIO NACIONAL, EL EJERCICIO Y EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, A TRAVÉS DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL QUE EL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA DEBEN BRINDARLES DESDE EL MOMENTO DE SU CONCEPCIÓN”.

Artículo 8. “EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”.

De las normas legales trascritas, se concluye que el Estado Venezolano creó la Jurisdicción Especial de Niños y Adolescentes, cuyo objetivo está en amparar, a través de los Tribunales Especiales, a tales sujetos de derecho, habida cuenta de las disposiciones que rigen las actuaciones de los referidos Juzgados, son de eminentes “Orden Público”, con una finalidad de protección psicosocial, biológica y moral y, por consiguiente, deben aplicarse con preferencia a las contenidas en otras leyes, en las materias de la especialidad.

En consecuencia, requieren del amparo de éstos Tribunales, los niños y adolescentes que por alguna razón se les pudiera estar lesionando la protección a la que tienen derecho, por lo que corresponde a los Jueces de tan especial Jurisdicción, investigar la situación irregular, de que son objetos dichos niños y hacer uso de los medios idóneo para lograr éste cometido, ordenando, las diligencias necesarias, siempre en interés del menor.

Ahora bien, bajando a los autos, se observa que el recurrente fundamenta su apelación única y exclusivamente en la inconformidad con la fijación que hizo el Tribunal de la recurrida en relación a la Pensión de Alimentos a favor de su menor hija ALMARI NAZARETH, expresando:

“…no se ajusto en lo alegado en autos por cuanto la cláusula N° 5 del escrito de la Separación de Cuerpos en el acuerdo se establecieron una serie de cláusulas por las cuales se regia la misma y una de ellas la cláusula Quinta se estableció como norma que yo le pagaría la pensión del inmueble que ella habita junto con mi hija hasta que el Tribunal se le solicitara la conversión de separación de cuerpo en divorcio mas ese acuerdo se estableció por cuanto a la fecha cuando se introdujo la separación de cuerpos mi cónyuge no tenía trabajo, es más, hoy día y desde hace tiempo ella ha venido desempeñando cargos o trabajo en diferentes partes y hoy día se viene desempeñando como Funcionaria en la Administración Pública Regional devengando un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.000,00) y a parte desde hace varios meses ella alquiló una habitación a una estudiante por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), así mismo alquiló el garaje para estacionamiento de vehículos por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 45.000,00) los cuales ocupan Tres (03) vehículos a razón de QUINCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15.000,00). Quiero hacer de su conocimiento ciudadano Juez que en el expediente esta probado que soy funcionario jubilado con un sueldo de SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 724.000,00), y en el folio 21 del expediente con sus anexos hasta el folio 27 del mismo están detalladamente la descarga que tengo mensualmente ya que ayudo a mi madre y tengo gastos médicos y mantengo dos hijos más que llevan por nombre JOSE GREGORIO MORAO ARVELAIZ y CARMEN TERESA MORAO ARVELAIZ…”

Observa quien juzga, que el Derecho de Alimentos del Menor, viene consagrado históricamente desde la Legislación Justinianea del año 527 al 565 D.C, pasando a las Legislaciones de Indias (Ley de Burgos de 1.512) y codificada en Venezuela en su primer Código Civil Republicano, cuya redacción ordenó el entonces Presidente General JOSE ANTONIO PÁEZ. De allí, pasó a la Tabla de los Derechos del Niño, en el año de 1.936; a la Ley Sobre Delitos de Violación de los Derechos Alimentarios del Menor de 1.959; a la Ley Tutelar del Menor de 1.980, hasta llegar con rango Orgánico a nuestra actual Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Pero no sólo ello, sino que los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, desde el 09 de Julio de 1.931 como el Código de Bustamante, hasta la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño del 26 de enero de 1.990, consagran disposiciones alimentarías del menor; aunado a los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 30 de Marzo de 2.000. Todo ello, a los fines de dar a entender a las partes lo trascendental que es para esta Alzada Guariqueña, el cumplimiento de las pensiones alimenticias y la protección de nuestros Menores en General. La pensión de alimentos, es la potestad que se otorga a una persona, para recibir de otra los recursos necesarios para su subsistencia en virtud de un precepto legal y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, y deportes requeridos por los niños. Debiendo, - como en el caso de autos - demostrarse la existencia de una persona incapaz de subvenir por sí sola y sus necesidades vitales; que ésta persona necesitada, esté ligada por un vínculo parental, aunado a que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Alzada el Derecho de Alimentos, es la facultad que se otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la Comisión de un Hecho Ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el Derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al Artículo 911 del Código Civil, al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende: “La comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario…”.

En cuanto a la obligación alimentaría debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la protección de éstos, es más clara y precisa cuando en su Artículo 365 señala que:

“LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACIÓN, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN MEDICA, MEDICINAS, RECREACIÓN Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Segundo Aparte del Artículo 76, expresa:

“…EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS, … LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.”

De tal manera, que para esta Alzada, hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaría, tales como:
Que exista una persona incapaz para subvenir por sí sola sus necesidades vitales.
Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestársela.

Para esta Alzada, el Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en el Artículo 8, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, como lo es, el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el Artículo 30 de la Ley Ejusdem. Ahora bien, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con el Artículo 369 Ejudem y 294 del Código Civil, de donde se desprende, que el Juez que conoce de los asuntos familiares, tiene dos (2) indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requerida y la condición económica del obligado. En el caso de autos, se observa que la menor ALMARI NAZARETH, requiere de una atención médica permanente, pues sufrió un infarto cerebral lo que obliga a un constante gasto e inversión tanto desde el punto de vista de honorarios médicos como de medicinas; además se observa que la menor nació el día 14 de Septiembre de 1.992, por lo que al día de hoy tiene 12 años de edad, circunstancia que lleva a esta Alzada a entender que una niña de esa edad requiere de un gasto constante que mantenga el nivel de vida que hasta ahora le han proporcionado los progenitores, en relación al vestido, calzado, colegio y su lugar de habitación, que es determinante para la estabilidad emocional de la menor, para su estabilidad ambiental y para el desarrollo psíquico; no debemos olvidar la responsabilidad que como padres tenemos y que el Estado asume a través de esta Alzada de que ALMARI NAZARETH, el día de mañana sea una Venezolana apta para enfrentar y colaborar en el desarrollo de nuestro país, por lo cual es obligación Sine Cua Nom, tanto por parte de los progenitores, como de éste Juzgador, velar por el Interés Superior de la niña en su desarrollo, pues la mejor recompensa que pueden tener sus padres y el Estado, es ver la producción de sus frutos el día de mañana, colaborando con la sociedad para lograr el desarrollo del País; por todo lo cual, debe romperse el paradigma de la Constitución de 1.961, en relación a la interpretación de las normas bajo la sola sistemática o exegética, dando paso a la interpretación de avanzada que establece el Artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a nuestro país como un Estado Social y de Derecho, lo cual obliga a los juzgadores, a velar por el estricto cumplimiento de la Ley y a interpretarla en su alcance y contenido dentro de un marco que garantice los Derechos Humanos, la Igualdad y la Estabilidad Social; es en base a ello, que esta Alzada desestima los alegatos del recurrente sobre la dificultad que asume en pagar la Pensión de Alimentos, pues tal circunstancia debió pensarse antes de procrear al hijo y no ahora, donde debe asumir su responsabilidad en lograr que la niña alcance los parámetros necesarios en su desarrollo y crecimiento; es por ello, que esta Superioridad considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la recurrida, relativa a la fijación por parte del accionado ALCID ALFREDO MORAO CALDERA, de una Pensión a favor de su menor hija por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), aunado a la cantidad de (Bs. 30.000,00), por conceptos de medicamentos, además de los gastos médicos que ello involucra producto del infarto cerebral sufrido por la menor, así como también la cancelación del alquiler de la vivienda donde vive su hija actualmente, debiendo dotarla de vestido y calzado adecuado en los meses de Julio y Diciembre de cada año respectivamente, así como de los uniformes y útiles escolares; para el mes de diciembre, está obligado en la cancelación de un aguinaldo a favor de la menor tal cual lo expresa en su perentoria contestación, y así se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALCI ALFREDO MORAO CALDERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.2.529.017, domiciliado en la calle Ribas N° 24, de esta ciudad. Asistido por el Abogado por el Abogado FEDERICO A. ORTIZ CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 26.517, En consecuencia se CONFIRMA la decisión de la recurrida, Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 de fecha 11 de Marzo de 2.004, y se fija la pensión de alimentos, para con su hija por parte del accionado ALCID ALFREDO MORAO CALDERA, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 100.000,00), aunado a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por conceptos de medicamentos, además de los gastos médicos que ello involucra producto del infarto cerebral sufrido por la menor, así como también la cancelación del alquiler de la vivienda donde vive su hija actualmente, debiendo dotarla de vestido y calzado adecuado en los meses de Julio y Diciembre de cada año respectivamente, así como de los uniformes y útiles escolares; para el mes de diciembre, está obligado en la cancelación de un aguinaldo a favor de la menor tal cual lo expresa en su perentoria contestación, y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Vencido el lapso para dictar Sentencia, remítase al Tribunal de la Causa, a los fines de ejecución de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Titular


Dr. Guillermo Blanco Vázquez

La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.