ASUNTO: JP01-S-200-001651.
IMPUTADO:. MAIKEL JOSE SALAZAR PLANCHAR
VICTIMA: N.I.B.E -GUARICO
DEFENSA: DRA Imara Moncada.
FISCALIA CUARTA DE MINISTERIO PÚBLICO. DECISIÓN: decretando medida cautelar de libertad

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de las solicitudes alegadas por las partes, con motivo presentación del ciudadano MAIKEL JOSE SALAZAR PLANCHAR, a quien el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal en, concordancia con el articulo 455, 4to ordinal del código penal, solicito medida privativa a la libertad, en virtud autor del delito de hurto calificado, toda vez que se presume peligro de fuga, y además la pena que se llegara a imponer: este tribunal, basado en lo que antecede hace las siguientes consideraciones:

EL referido Fiscal del Ministerio Público basa su pedimento en lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere la ley orgánica del Ministerio Publico, para presentar al ciudadano por haber sido capturado in fraganti, en la comisión presuntamente de un hecho ilícito, y pide se decrete medida privativa de libertad.

DE LA INVESTIGACION:

El presente asunto tuvo su inicio en fecha 08 de mayo del año 2004, en virtud de acta policial levantada por el funcionario policial ALFREDO OTAMENDI, adscrito a la brigada de apoyo de la policía del estado Guarico, zona policial Nº 1, mediante la cual, deja constancia de la practica la siguiente diligencia policial , previo el cumplimiento de las formalidades de ley: “....en esta misma fecha siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en las unidades moto, acompañado de los funcionarios, EDGAR CEDEÑO Y ESTANGA NOEL, recibí vía radial de la central de PoliGuarico, información que me trasladara de inmediato a las instalaciones del NIBE, ya que se había recibido llamada telefónica de un ciudadano, RAMON Gómez, indicando que un sujeto se había introducido, sacando varios objetos y se encontraba parado frente al N.I.B.E, por lo que de inmediato nos apersonamos al lugar indicado en la prolongación de la calle José Félix Rivas, específicamente frente al mercado municipal de esta ciudad, donde fuimos abordados por los ciudadanos VEGAS JOSE ALEXIS, quien tiene una venta de verduras frente al sitio en mención y el ciudadano RAMON Gómez, quien indico que era la persona que había llamado al comando policial, y exponiendo que el sujeto en mención a escasos minutos se había montado a un taxi, color verde, marca niva, y tomo vía al centro por la av. Sendrea, indicando que el sujeto vestía franela color amarilla y pantalón beige, por lo que tomamos el mismo rumbo del taxi lográndolo avistar al frente del centro comercial colonial al abordar al conductor del taxi y preguntarle a quien pertenecían los objetos dentro de una bolsa negra, que estaban colocadas en la parte trasera del vehiculo, manifestó que eran de un pasajero que estaba llamando en el centro de comunicaciones y logrando avistar al sujeto con la vestimenta y características descritas por los testigos. Al ser aprehendido y conducido al taxi, ante el conductor del mismo, manifestó que era la misma persona que frente al N.I.B.E le solicito la carrera, por lo que le entrevistamos con relación a la procedencia de los objetos, no aportando ninguna información precisa sobre la tenencia de dichos objetos…procediendo a identificar al conductor del taxis como ALCIDES ANTONIO GONZALEZ……….el aprehendido como MAIKEL JOSE SALAZAR PLANCHAR, quien es venezolano de 26 años de edad, soltero residenciado en la segundera, sector 03, casa N° 04, Cagua. Estado Aragua , titular de la cedula Nº 13.715.745” ; al folio 7, riela registro de cadena de custodia, mediante la cual se deja constancia descriptiva de los objetos incautados; al folio 8 riela, auto de apertura de la correspondiente averiguación penal; al folio 9, riela declaración del conductor del taxi, ciudadano ALCIDES ANTONIO GONZALEZ; al folio 10 riela declaración del ciudadano, VEGAS LUISALEXIS, testigo del hecho, al folio 11 riela declaración del CIUDADANO RAMON GOMEZ testigo del hecho; a los folios 12 al 15 riela declaración de los funcionarios policiales actuantes en el presente asunto, al folio 17 riela, inspección ocular del sitio del suceso; avaluó real de los objetos incautados; al folio 22 riela registro policiales del aprehendido; al folio 24 acta de entrevista a l ciudadana LUZMILA NAVAS, Directora del N.I.B.E, al folio 25 riela, escrito del Ministerio Publico -

Una vez presentado ante este juzgado el ciudadano MAIKEL JOSE SALAZAR PLANCHAR, plenamente identificado en autos, por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 373, se procedió a fijar la audiencia para las 3:30 de la tarde, del día 9 del presente mes y año.

Abierta la respectiva audiencia, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, explico en forma detallada los hechos por los que presento al arriba mencionado imputado y que son recogidos en el escrito, inserto en el folio 25 del presente asunto. Solicito que le decretara medida privativa a la libertad en virtud, de que el hoy imputado fue aprehendido momentos después de fracturar los vidrios de la puerta lateral de entrada e introducirse en la sala de consulta odontológica del NIBE, substrayendo del mismo los objetos decomisados por la comisión policial, existiendo peligro de fuga en virtud de que al momento de cometer el hecho huyo, por lo que esta incurso en la comisión de delito de hurto calificado previsto en el artículo 455, ordinal 4to del código penal; en relación con los artículos 250 y 251 ejusdm, así mismo pidió la aplicación de procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinadas como han sido las actas que acompañan a la solicitud Fiscal, se evidencia claramente de las mismas, que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, el cual fue calificado por el Ministerio Público como hurto calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4to del Código Penal, considerando quién decide que la calificación jurídica encuadra con los hechos investigados.
También observa este decisor, que presuntamente el ciudadano MAIKEL JOSE SALAZAR PLANCHAR, fue detenido a poco minutos de haber fracturado los vidrios de la puerta lateral del servicio social de Bienestar Estudiantil, específicamente en el departamento Odontológico y sustraer implementos propios de dichos servicios, y que al ser aprehendido reconoció haber cometido el hecho, circunstancia que fue ratificada en audiencia ante quien decide y corroborada por los testigos ciudadanos ALCIDES ANTONIO GONZALEZ; conductor del taxi, VEGAS LUIS ALEXIS, y RAMON GOMEZ, amen de lo sostenido por los funcionarios policiales. Igualmente con la inspección ocular del sitio del suceso donde se demuestra el rompimiento de los vidrios de la puerta lateral, que servia de protección a la institución social, adminiculado en forma coetánea con los objetos decomisados al hoy imputado, pero sobre la base de en audiencia, el mencionado ciudadano demostró tener domicilio fijo, buena conducta, amen de que manifestó haber cometido el hecho objeto de la presente audiencia; lo que indica a este juzgador que el asunto podría ventilarse bajo la alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que este decidor considera que, lo prudente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano MAIKEL JOSE SALAZAR PLANCHAR de presentación cada ocho días ante el alguacilazgo de este circuito, así como prohibición de salida del país sin el consentimiento de este tribunal de conformidad con los artículos 455, ord. 4to del Código penal en, relación con 256, ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide y declara.-
Con respecto a la solicitud fiscal, en cuanto a que se decretara medida privativa al imputado. Sirven de base la misma razones o circunstancias por las que este decisor dispuso medida cautelar de libertad al prenombrado ciudadano, por lo que en consecuencia deberá declararse sin lugar tal pedimento. así se decide y declara.

Con respecto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, expuesto por la representación fiscal, sobre la base de lo expuesto por la misma, en cuanto a que pudieran existir actuaciones faltantes este decidor considera que lo prudente es decretar el seguimiento del asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con la ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con respecto, a lo expuesto por la defensa, en el sentido de que la calificación del delito era frustrado por cuanto a su representado, le decomisaron los objetos a poco instantes de cometer el hecho. Este tribunal, observa por una parte, que la doctrina ha señalado que los elementos del delito tipo, son apoderamiento del objeto, que el objeto sea mueble, que sea ajeno, aprovechamiento del objeto, y el traslado del objeto sin el autorización del dueño; elementos estos configurados en el presente asunto. Por otra parte, Si bien es cierto, los objetos fueron recuperados instantes después del hecho; no es menos cierto, que los mismos fueron sacados fuera de la esfera de propiedad, o disponibilidad del dueño, circunstancia que podría configurar el delito tipo, por agotamiento de la acción; por lo que a criterio de quien a aquí, decide, es declarar sin lugar el pedimento de la defensa, de conformidad con el articulo 453 del código penal. Así se declara y se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1.-) Decreta medida cautelar de libertad al imputado MAIKEL JOSE SALAZAR PLANCHAR, arriba identificado, por la presunta comisión del delito hurto calificado, de presentación cada ocho días ante el alguacilazgo de este circuito, así como prohibición de salida del país sin el consentimiento de este tribunal de conformidad con los artículos 455, ord. 4to del Código penal en, relación con 256, ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la fiscalia. 2.-) Decreta la prosecución del presente asunto, bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte, ejudem, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal. 3.-) Declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, pedida por la defensa, a favor de su representado.-4) Declara sin lugar la solicitud de defensa en cuanto calificación del delito, de conformidad con el articulo 453 del código penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido.
La Juez
Abg. BELKIS ALIDA GARCIA.

La Secretaria,

Abg. Zulimar Castro de Vieira.