Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Vista la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 22-10-75, de 27 años de edad, Soltero, obrero, hijo de Valeria Vidal (v) y de Jesús Lara (v), con residencia en la calle Sucre al final, Barrio San Carlos, detrás del Club Los Guerreros, casa S/N, Familia Lara, en Altagracia de Orituco de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.118.377 y ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, Venezolano, natural de Altagracia de Orituco de este Estado, nacido el 25-09-73, de 30 años de edad, soltero ayudante de Electricidad, hijo de Sebastián Ortuño (f) y de María Gabina Landaeta (v), con residencia en la calle Chapaiguana, casa N° 02, sector La Gaviota, detrás de la fabrica de Tomate La Gaviota, Altagracia de Orituco de este Estado y titular de la Cédula de Identidad N° 13.622.464, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 219 del Código Penal respectivamente, este último formulado en la audiencia preliminar, por hecho ocurrido en fecha 07-07-02, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la carnicería conocida como MAYALITO, ubicada en la calle Bolívar, en la población de Altagracia de Orituco de este Estado, cuando los imputados, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano ALI RAMON BELISARIO (dueño de la carnicería), de una cadena de oro, un anillo de oro, un teléfono celular y la cantidad de Bs. 300.000,00 en efectivo; al ciudadano CESAR AUGUSTO MENESES SALAZAR (cliente), de dos juegos de llaves correspondientes a su casa y vehículo, de Bs. 7.500,00 en efectivo, dos controles de alarma de vehículos y un celular; y al ciudadano ANDY JOSE REQUENA (empleado de la carnicería), de la cantidad de Bs. 35.000,00 en efectivo, huyendo luego del sitio, a bordo de un vehículo marca Renault, color naranja, con enfrentamiento armado con funcionarios policiales, solicitando así el Fiscal, previo señalamiento de los medios de pruebas que sustentan dicha acusación, que se admitiera la misma, al igual que los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de dichos imputados con la orden de apertura del Juicio Oral y Público, oponiéndose en el acto a la admisión de la prueba ofrecida por la defensa pública penal del primero de los imputados, respecto a las actas de entrevistas de las victimas, al estimar que sólo constituyen elementos de convicción, sin que puedan ser leídas en juicio oral y público, ya que la prueba las constituyen los testimonios personales que éstos pudieran rendir en el juicio y no llenarse así las reglas de la prueba anticipada, objetando también lo relacionado al reconocimiento en rueda de personas del imputado, expuesto por la defensa, al considerar que la oportunidad de ello es la fase preparatoria o preliminar, no pudiendo la juez resolver sobre el punto, por cuanto correspondería sólo a juicio, en su oportunidad; De la misma manera, ratifica su solicitud de que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del segundo de los imputados, por cuanto las condiciones que dieron lugar a ella, aún se mantienen en el presente.

Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal del imputado JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, quien rechazó cada uno de los elementos de convicción existentes, señalando que no constituye convicción de que su representado haya ejecutado el hecho atribuido en la acusación, por lo que no existiendo elementos suficientes en su contra, solicitó se procediera a desestimar dicha acusación Fiscal, declarándose el Sobreseimiento de la causa a su favor, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento, ofreció los medios de pruebas para ser reproducidos en juicio oral y público, solicitando su admisión total; se opuso a la admisión de la prueba de declaración del funcionario FELIX RAMON ROMERO MARRERO, ofrecida por el Fiscal, en lo relativo a la conducta predelictual que registra su defendido, al considerar que ello no tiene relación directa, ni indirecta con los hechos objeto del proceso, que la hace impertinente; igualmente solicita se resguarde el derecho a su defendido, en cuanto a la oportunidad en que se le pueda someter a un acto de reconocimiento posterior, por cuanto es necesario para el esclarecimiento de los hechos y no logró efectuarse en la fase correspondiente, solicitó se mantuviera la Medida Cautelar Sustitutiva que viene disfrutando su representado, al acreditar en audiencia, mediante la consignación de copia, del cumplimiento cabal de las presentaciones ante el Comando de la Policía, no existiendo así ningún peligro de fuga o de obstaculización.

En este mismo sentido, el Defensor Privado del imputado ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, rechazó en todas y cada una de sus partes, la acusación Fiscal en contra de su representado, al considerar que los elementos de convicción, no tienen asidero alguno, manifestando que se trata de una componenda en su contra, ya que el día de los hechos su defendido se encontraba en la Ciudad de El tigre, Estado Anzoátegui, que no conoce al otro imputado, que existe sólo un rencor y rencilla personal de uno de los funcionarios policiales con su asistido, adhiriéndose a todo lo que en derecho alegó el otro defensor. Solicitó al Tribunal, se impusiera de una Medida Cautelar menos gravosa a su representado, alegando la igualdad de las partes ante la ley, comprometiéndose a vigilar la permanencia del imputado en el desarrollo del proceso, por cuanto no se tiene acreditado ningún peligro de fuga o de obstaculización.

Impuesto los imputados de sus derechos contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, que es inocente de lo que se le imputa, solicita al Tribunal ordenara las extensiones de presentaciones a cada 30 días, por cuanto se encuentra trabajando, lo que la solicitud de permisos constantes y seguidos, le perjudica en el trabajo; por su parte, el imputado ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, manifestó ser inocente también de lo que se le acusa, que tiene pruebas de que se encontraba en el Tigre cuando ocurrieron los hechos, que voluntariamente se puso a derecho en el proceso, por que se encontraba amenazada de muerte su vida y por su seguridad se presentó ante el Tribunal, ratificando la solicitud de medida cautelar a su favor.

Visto lo anterior y por cuanto está planteada la solicitud de desestimación, de seguidas se procede a resolver el punto, en los términos siguientes:
SOBRE LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION

La Defensa Pública Penal del imputado JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, alega que los elementos existentes en actas, no constituye convicción de que su representado haya ejecutado el hecho atribuido en la acusación, haciendo un análisis del contenido de cada uno, fundamentación a la que se adhirió el Defensor Privado del imputado ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, señalando que de ellos no surge prueba suficiente en sus contra, solicitando la desestimación de la acusación Fiscal y el decreto de Sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido se observa, que los elementos ofrecidos por el Fiscal y que fundamentan la acusación en contra de los imputados JOSE GIOVANNY LARA VIDAL y ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, se encuentran directa e indirectamente relacionados con los hechos objeto del proceso, las que hacen estimar que han sido co-partícipes en ellos, circunstancias únicas exigidas por el artículo 198, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, además de verificarse que han sido incorporadas al proceso por medios lícitos, conforme a las disposiciones del mismo Código, como lo exige el encabezamiento del artículo 197 ejusdem; analizar las situaciones propias de su contenido, las contradicciones o no que pudieran desprenderse de esos elementos, sólo corresponde ser apreciadas en un debate oral y público, constituyendo así materia de fondo, que le está negado a conocer a los jueces de Control, por lo que llenándose en la acusación los extremos legales previstos en el artículo 326 ejusdem, se hace procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de desestimación y sobreseimiento efectuada por la Defensa Pública Penal y Defensor Privado. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública y los Defensores Público Penal y Privado en la presente audiencia preliminar, que acreditan los hechos que alega, sin que haya prosperado medida alternativa alguna, se pasa de seguidas a resolver en los términos siguientes:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los imputados JOSE GIOVANNY LARA VIDAL y ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALI RAMON BELISARIO, por hecho ocurrido en fecha 07-07-02, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en la carnicería conocida como MAYALITO, ubicada en la calle Bolívar, en la población de Altagracia de Orituco de este Estado, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación y acreditados con los elementos de convicción presentados en audiencia, desestimándola en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en razón de no haber sido objeto de imputación al segundo de los imputados nombrados, en su oportunidad legal, ni haber constituido hecho, ni calificación jurídica dentro del escrito acusatorio, presentado oportunamente, implicando así violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa.

SEGUNDO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, al haberse acreditado su necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, ser lícitas y encontrarse directamente relacionadas con los hechos objeto del proceso, excepto el testimonio del funcionario FELIX RAMON ROMERO MARRERO, en lo que respecta a los registros policiales de los imputados, por suscribir el acta policial cursante al folio 24 de la primera pieza de las actuaciones, por constituir elemento impertinente y al no referir circunstancias relacionada directa ni indirectamente con los hechos objeto del proceso, lo cual hace inadmisible dicha prueba, declarando CON LUGAR la oposición de la defensa, todo con fundamento en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, al haberse acreditado su necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, ser lícitas y encontrarse directamente relacionadas con los hechos objeto del proceso, excepto las declaraciones documentadas de las victimas, a que hace referencia en el Numeral 6° del capítulo Segundo de su escrito de ofrecimiento de pruebas, al no llenarse los extremos para la prueba anticipada, exigidos en el artículo 339, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la hace inadmisible, declarando CON LUGAR la oposición del Fiscal del Ministerio Público, todo con fundamento en los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la que goza el imputado JOSE GIOVANNY LARA VIDAL, al encontrarse en cumplimiento cabal de las condiciones impuestas y no evidenciar peligro de fuga, ni de obstaculización, ordenándose oficiar al Comando de la Zona Policial N° 4 del estado Guárico, a fin de que se le permita las presentaciones los días domingo, cada quince (15) días.

QUINTO: Se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXIS ALEJANDRO ORTUÑO LANDAETA, con fundamento a lo establecido en los artículos 19, 21 y ordinal 1° del 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir respecto a éste, idénticas circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar que le fue otorgada al primero de los imputados, por lo que en resguardo del principio de igualdad ante la Ley, se procede imponer al acusado antes mencionado de CAUCION JURATORIA, prevista en el artículo 259 ejusdem, en concordancia con los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9° del artículo 256 ejusdem, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante este Tribunal, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Guárico, sin la autorización del Tribunal, prohibición de acercarse y visitar la carnicería Mayalito de la población de Altagracia de Orituco, lugar de los hechos, prohibición de acercamiento a la victima y testigos ALI RAMON BELISARIO, CESAR AUGUSTO MENESES SALAZAR, ANDY JOSE REQUENA Y JOSE ANGEL REQUENA, como también prohibición de portar cualquier tipo de armas, ordenándose levantar acta respectiva y concediéndosele la libertad desde esta sala de audiencias.

SEXTO: Se ordena dictar AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, emplazándose a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal de manera inmediata, conforme lo preceptuado en el artículo 331 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,




SMH/RD.-
Asunto Principal JJ01-P-2002-13.
Asunto Antiguo 3C-713-02.