Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado EDUARD JOSE GRANDA CAMACHO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 10-12-81, de 23 años de edad, Soltero, Vaquero, hijo de José Granda (v) y de Rosa Camacho (v), con residencia en el sector Plural II, a dos cuadras de la Cancha, calle El Uvero, rancho s/n, en Altagracia de Orituco de este Estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.237.347, por la comisión de los delitos precalificados como BENEFICIO DE GANADO AJENO Y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 10, ordinales 1°, 4° y 7° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, luego de que fuera aprehendido en fecha 29-05-04, aproximadamente las 8:30 de la mañana, en las inmediaciones de la Finca “La Iniciación”, ubicada en el Sector Ipare, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico, propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA, por funcionarios de la Policía Municipal, justo en el momento en que se encontraba con tres sujetos más, que se dieron a la fuga, beneficiando una vaca de ordeño, la cual había sido hurtada a dicha Finca, propiedad del ciudadano EDGAR ZERPA, encontrándosele en su poder, un arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de madera color marrón; diez metros de mecate, noventa y siete kilos de carne de res, distribuidos en un saco contentivo de pierna trasera de 16 kilogramos; un saco contentivo de costillar y paleta, de 26 kilos; un saco contentivo de carne deshuesada de 30 kilos; una pieza donde se distingue costillar, pescuezo y lomo de 25 kilos y se encuentra fijado el hierro quemador propiedad del ciudadano EDGAR ZERPA, constatándose también que dicho aprehendido era el encargado de la mencionada Finca, por lo que el Fiscal solicitó la aplicación de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 y primer parágrafo del artículo 251 del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación, bajo las reglas del procedimiento abreviado, por haber sido capturado los hechos en flagrancia, conforme lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ejusdem.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de una Defensora Pública Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asistían en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, ofreció su declaración, en los términos estampados en el acta respectiva, declaración esta que se da aquí por reproducida, formando parte integrante de la presente decisión, donde negó en todo momento haber ejecutado el hecho, que sólo se encontraba buscando a los cuatreros con el dueño de la Finca, que cuando los consiguió, salieron corriendo, identificando a unos de ellos y fue cuando llegó la policía y lo vio a él sólo, culpándolo del hecho.

Luego de oído, la Defensa Pública Penal, consideró desproporcionada la medida solicitada por el Fiscal, rechazando la posibilidad de que se puedan imputar los dos delitos señalados en un mismo hecho, por considerar que son excluyentes, por lo que solicitó al Tribunal tomara en cuenta una sola precalificación; igualmente estimó que aún faltan diligencias por practicar, toda vez que se hace necesario descubrir a los sujetos que participaban en el hecho y huyeron, por lo que solicitó se ordenara continuar la investigación; de la misma manera estimó que por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales, ni registros policiales, solicitó al Tribunal, previo análisis de los hechos, se le aplicara una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su representado, considera que debe profundizarse la investigación a los fines de esclarecer los hechos.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud y oídas las partes, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de uno de los hechos punibles, siendo el precalificado como BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, sin que hasta ahora se encuentre claro, por no ser suficientes los elementos de convicción, de la comisión del otro delito, como lo es el de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículos 10, ordinales 1°, 4° y 7° ejusdem, rechazando por ahora dicha calificación; igualmente existen los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado EDUARD JOSE GRANDA CAMACHO, ha sido partícipe del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 29-05-04, donde los funcionarios actuantes de la Policía Municipal, dejan constancia del procedimiento practicado por ellos, con las resultas obtenidas en el lugar, día y hora de los hechos, como es la aprehensión del imputado cuando, luego de ser notificados por el ciudadano EDGAR ZERPA del extravío de uno de sus ganados, sospechando del encargado de la Finca, procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias de la misma, siguiendo los rastros dejados, sorprendiendo a cuatro sujetos, huyendo del lugar tres de ellos y agarrando al imputado, quien resultó ser el encargado de la finca, al momento en que se encontraban descuartizando la vaca extraviada, propiedad del denunciante, encontrándose además en el lugar los objetos señalados en el escrito de presentación (fº 01); Acta ésta, que se encuentra ratificada por los funcionarios actuantes FREDDY MEZA BEOMONT, MARVIN RAMON HERRERA CASTELLANO, RAFAEL JOSE MORA Y SANTO YSRRAEL BENCOMO SIFONTES (fº 8, 9, 10 y 11, respectivamente); Actas de Inspecciones Oculares Nº 293 y 294, de fecha 30-05-04, practicadas en los Terrenos de la Finca La Iniciación, donde se constató el corte de una cerca de alambres de púas; y la practicada en el mismo lugar donde se encontró la res, constatándose la existencia de osamenta de semoviente tipo vacuno y demás señas de pisadas de varias personas (f° 16 y 17); Declaración documentada de la victima EDGAR JOSE ZERPA QUINTANA, quien señaló que desde antes ya le habían venido robando el ganado, que sospechaba del encargado de la Finca, que ese día en horas de la mañana, al acudir al corral de los animales, se dio cuenta de que faltaba una vaca, que fue al Comando de la Policía Municipal y notificó, que acudió una comisión y les indicó el lugar, que comenzaron a recorrer el sitio, siguiendo las huellas dejadas, que se quedó en la casa, que al rato llegó la comisión con el encargado, manifestándole que habían encontrado la vaca descuartizada y estaba el sujeto, que cuando fue al lugar, reconoció la cava como la que se le había perdido (fº 12); Experticia de Reconocimiento legal de objetos Nº 042, efectuada sobre un rollo de macate y un cuchillo localizados en el lugar (fº 20); Experticia de Avalúo Real Nº 016, sobre los sacos y la carne recuperada del vacuno sacrificado, cuyo costo ascendió a la cantidad de Seiscientos setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 679.000,00), como cotización en el mercado (f° 18), acreditándose con éstos elementos la comisión del hecho y la participación del imputado en los mismos, lo que destruyen hasta ahora, las circunstancias expuestas por el propio imputado ya que fue localizado con objetos propios de cometer el delito y sobre los cuales recayó el hecho, no teniendo este Tribunal duda alguna al respecto.

Además de lo aquí señalado, se estima que la condición del imputado, encargado de la Finca, quien por sus propias palabras, ya no deseaba trabajar más allí, sin que tenga un lugar fijo de residencia en el sector, la existencia de otros sujetos que participaron con éste en la ejecución del delito, la pena que pudiera llegar a imponerse, al haber sido sorprendido en flagrancia, son circunstancias para presumir gravemente el peligro de fuga, que conforme a lo previsto en los ordinales 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de estimar el objeto sobre el cual recayó el hecho, constituyendo hechos que tienen azotada a la población, convirtiéndolo en hecho grave, hace procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDUARD JOSE GRANDA CAMACHO, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por la Defensa y Con Lugar la solicitud Fiscal, que tomando en cuenta la circunstancia de que es sujeto de delito primario, pudiéndose resolver el asunto mediante medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo ha señalado la defensa, quien sólo consultaran con la victima, por haber recaído sobre un solo semoviente y recuperada la carne del mismo, se estima necesario evitar el daño irreparable del imputado de acudir por ahora al Internado Judicial, no apto para rehabilitación alguna, por lo que se ordena mantenerlo en el Comando Policial de la Zona 01 del Estado, hasta el acto conclusivo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, en razón de existir otras personas participantes en los hechos, como también verificar las condiciones en que se encontraba el imputado laborando en dicha finca, aún habiendo sido sorprendido los hechos en flagrancia, el Tribunal se aparta de ello y estima necesario la continuación de la investigación, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal y Sin Lugar la solicitud de procedimiento abreviado efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUARD JOSE GRANDA CAMACHO, plenamente identificado, conforme lo previsto en los artículos 250, en concordancia con los ordinales 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, precalificado como BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE ZERPA QUINTANA, ordenándose mantenerlo en el Comando Policial de la Zona 01 del Estado, hasta el acto conclusivo, para lo cual se expiden Boletas de Encarcelación y con oficio remítanse a dicho Comando.

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación, bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta descubrir a los demás partícipes del hecho, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscal en el lapso legal, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal y Sin Lugar la solicitud de procedimiento abreviado efectuada por el Fiscal del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese, compúlsese las actuaciones y remítase con carácter de URGENCIA la causa original a la Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (e),


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (E),