Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 en concordancia con el artículo 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 23-11-75, de 28 años de edad, Soltero, Obrero, hijo de Nancy Mercedes Luna (v) y Henry Leal (v), residenciado en la Urbanización Santa Isabel, calle lateral sin salida al Stadium La Santa Isabel, casa s/n de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.870.611, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por hecho ocurrido en fecha 29-10-03, aproximadamente las 09:50 de la noche, en la Av. Bolívar, a la altura de Plaza Los Samanes, cuando el imputado, quien sostenía una riña con otros dos ciudadanos más, de nombres TOMAS GUTIERREZ DISGUEROA y RAMÓN ALEXIS YUSTIS PÉREZ, a quienes les propinó heridas con un pico de botella (objeto contundente), ocasionándoles herida contusa suturada en tercio superior cara antero externa antebrazo izquierdo, con restricción de rotación y heridas en región escapular izquierda, respectivamente, procediéndose de inmediato a su aprehensión por funcionarios policiales, por lo que dicha Fiscal solicitó la admisión total de la acusación, para lo cual ofreció los medios de pruebas que sustentaran el debate oral y público, requiriendo así el enjuiciamiento del imputado.

Vista igualmente la admisión del hecho acusado por parte del imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asistían, conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la audiencia Preliminar, conforme las reglas del procedimiento ordinario, solicitando al efecto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, alternativa ésta a la que se adhirió su Defensora Pública Penal, al estimar que el delito imputado, reúne los requisitos para su procedencia, por ser un delito leve, que tiene asignada pena en su límite máximo de un año y no poseer el imputado antecedentes penales, a lo que la Fiscal manifestó su acuerdo total, en razón de las circunstancias dadas en los hechos y el no interés de las victimas en el proceso, no oponiendo objeción alguna a la procedencia de la alternativa propuesta por el imputado y su Defensora, por estimarla ajustada a derecho, este Tribunal entra a decidir en los términos siguientes:

Llenos como se encuentran en el escrito de acusación, los extremos exigidos en el artículo 326 del referido Código Adjetivo y existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan dicha acusación, se hace procedente admitir como en efecto se ADMITE TOTALMENTE, la acusación en contra del imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación, en perjuicio de los ciudadanos TOMAS GUTIERREZ DISGUEROA y RAMÓN ALEXIS YUSTIS PÉREZ. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Públical, al haberse acreditado su necesidad y pertinencia en la audiencia preliminar. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Admitidos los hechos por el imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, en la audiencia oral y propuesta la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el reformado artículo 42 del Código Adjetivo, se observa que efectivamente el delito acusado tiene asignada una pena que en su límite máximo no excede de Tres (3) años, lo que hace aplicable la alternativa propuesta, amen de no evidenciarse la existencia de Antecedentes Penales del imputado o registro policial que conlleve a evidenciar grave conducta predelictual y no oponiendo objeción alguna la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de conformidad.

En consecuencia, se impone al imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, de un Régimen de Prueba de SIETE (7) meses consecutivo, en el que deberá cumplir las siguientes condiciones previstas en los ordinales 1º, 2º, 3°, 6° y 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el segundo parágrafo de dicho artículo, condiciones éstas consistentes en: Permanecer residenciado en la dirección aportada; Prohibición de acercarse a las victimas, ni de manera directa o indirecta; No abusar de las bebidas alcohólicas; Efectuar Un (1) servicios comunitarios gratuitos a favor de la Iglesia El Carmen de La Morera de esta Ciudad, para lo cual se ordena oficiar al Párroco de la misma; No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca y Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, ordenándose oficiar lo conducente, quedando en estos términos Suspendida la presente causa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación, en perjuicio de los ciudadanos TOMAS GUTIERREZ DISGUEROA y RAMÓN ALEXIS YUSTIS PÉREZ. Igualmente, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por haberse acreditado la necesidad y pertinencia de las mismas en la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Declara procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado JOSE FRANCISCO DURAN LUNA, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone al imputado de un Régimen de Prueba de SIETE (7) meses consecutivo, en el que deberá cumplir las siguientes condiciones previstas en los ordinales 1º, 2º, 3°, 6° y 9º del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el segundo parágrafo de dicho artículo, condiciones éstas consistentes en: Permanecer residenciado en la dirección aportada; Prohibición de acercarse a las victimas, ni de manera directa o indirecta; No abusar de las bebidas alcohólicas; Efectuar Un (1) servicios comunitarios gratuitos a favor de la Iglesia El Carmen de La Morera de esta Ciudad, para lo cual se ordena oficiar al Párroco de la misma; No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca y Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.

Queda en los términos expuestos, SUSPENDIDA LA PRESENTE CAUSA.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y victimas y suspéndase la causa.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Asunto Nº JP01-S-2003-2478.-