Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que el hecho objeto del proceso, no se le puede atribuir a ninguno de los procesados, este Tribunal, procede a decidir en los términos siguientes:

En actas se evidencia, que efectivamente en fecha 27-05-03, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con fundamento en el Oficio N° SO-091 de fecha 19-05-03, emanado de la Comandancia de la 2° Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le informaba sobre la evasión de las áreas externas de la Penitenciaría General de Venezuela, de los penados GUAREGUAN CRUZ ALFREDO, RODRIGUEZ JORGE RAFAEL Y PIÑERO MORENO YOURFRAY RAFAEL, ordenó el inicio de la presente investigación en sus contra (f° 2 al 6).

Luego de iniciadas las diligencias de rigor, se pudo constatar, mediante Acta Policial N° 025, levantada por el Comando Regional N° 02 del Destacamento 28 de la Guardia Nacional, de fecha 27-06-03, que se dejó constancia por parte del Cap (GN) ARNALDO HERNÁNDEZ TOVAR, que siendo las 16:00 horas de la tarde del día 14-05-03, procedió a efectuar revista en las instalaciones del área externa de la Penitenciaría General de Venezuela, encontrándose con la situación de que los internos GUAREGUAN CRUZ ALFREDO C.I. N° 6.518.087; RODRIGUEZ JORGE RAFAEL, C. I. N° 13.074.693 Y PIÑERO MORENO YOURFRAY RAFAEL, C. I. N° 11.413.493, quienes gozaban del beneficio en dicha área, no se encontraban en el lugar de trabajo, lo que pudo constatar el Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien hizo acto de presencia en ese momento; que posteriormente a las 19:00 horas, se presentaron dichos internos e ingresaron al interior del penal, levantándose la indicada acta, por cuanto los mismos han incurrido en esa misma situación en reiteradas oportunidades (f° 12).

Con tal elemento, se corrobora lo manifestado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia perfectamente que el hecho denunciado como hecho punible, como fue la presunta EVASION, no se realizó, por lo que asiste la razón a dicha Fiscal del Ministerio Público, en solicitar el sobreseimiento de la causa, discrepando el Tribunal de la circunstancia invocada por ésta, en cuanto a que el hecho no se le puede atribuir a los ciudadanos GUAREGUAN CRUZ ALFREDO, RODRIGUEZ JORGE RAFAEL Y PIÑERO MORENO YOURFRAY RAFAEL, ya que lo que se determina es que el presunto hecho punible que dio origen a la investigación, no se había realizado, encuadrando así dentro del supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se ordena el archivo del mismo, por las razones aquí analizadas. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse determinado que el hecho objeto de la investigación, iniciada contra los ciudadanos GUAREGUAN CRUZ ALFREDO, RODRIGUEZ JORGE RAFAEL Y PIÑERO MORENO YOURFRAY RAFAEL, no se realizó. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. RITA D´ALESSIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificó. LA SECRETARIA,



Asunto Principal JP01-S-2004-1121.-
SMH/RD