Juez Ponente: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.


Vista la acusación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, Colombiano, natural de Girardot, nacido el 04-08-60, de 44 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Susana Díaz Campos (v) y de Eduardo Hernández (v), con residencia en la UD2, Terrazas 19, Zona III-1 de Caricuao, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nº 81.187.542, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADILLA HERNANDEZ, en fecha 09-05-00, aproximadamente las 3:30 p.m., cuando fue sorprendido en poder de un televisor marca Gold Star, serial XC50708163, modelo GCT19S6M, 19 pulgadas, el cual lo había sustraído de la residencia del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADILLA HERNANDEZ, victima en el presente asunto, minutos antes de abordar un vehículo taxi, efectuando la Fiscal, el análisis de los fundamentos que presenta y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por lo que solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, como elementos contundentes que acreditan los hechos y la responsabilidad del imputado, pidiendo el enjuiciamiento del mismo y la aplicación de la pena correspondiente por el delito acusado.

Vista igualmente la alternativa acogida por el imputado LUIS FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, luego de ser informado de las mismas y de imponérsele del contenido del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde quedó identificado, a la que se adhirió su Defensora Pública Penal en la audiencia, ofreciendo a la victima, ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADILLA HERNANDEZ, presente en el acto, el pago de DIEZ MIL BOLIVARES en efectivo, como reparación del daño causado, luego de ADMITIR LOS HECHOS ACUSADOS por la Fiscal, cantidad que entregó a la victima y haber recibido ésta conforme, solicitando así se declarase la Extinción de la Acción Penal del hecho punible acusado y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el segundo aparte del artículo 40 y ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al llenarse los requisitos exigidos en el delito acusado, para su procedencia, constatando el Tribunal que prestó su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que nunca ha suscrito acuerdo reparatorio.

En ese sentido y encontrándose presente la victima, ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADILLA HERNANDEZ, luego de que el Tribunal le explicara sobre la alternativa propuesta por el imputado, ésta manifestó su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos al igual que el imputado, informando que aceptó la propuesta de reparación del daño y recibió de manos del propio imputado la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivos, no teniendo objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público, por estimarla procedente.

En este estado, solicitó la Defensa al Tribunal, se oficiara al Cuerpo Policial respectivo, a fin de dejar sin efecto cualquier registro o solicitud en contra del imputado por el presente asunto.

Este Tribunal, previo análisis de los hechos acusados y de todos y cada uno de los elementos de convicción que la sustentan, ofrecidos por la Vindicta Pública para ser admitidos al juicio oral, siendo también suficientes para acreditar la responsabilidad penal del imputado, se observa que efectivamente los hechos acreditados constituyen el hecho punible calificado por la Fiscal, como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita y tiene asignada pena privativa de libertad, además de que se encuentra acreditada la autoría del imputado LUIS FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, en el hecho, haciendo procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del referido imputado. Se ADMITEN de la misma forma, las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, al haber acreditado la necesidad y pertinencia de las mismas. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose propuesto y cumplido el Acuerdo Reparatorio por parte del imputado y su Defensa, aceptado plenamente por la Victima, este Tribunal observa que, que el hecho reúne los requisitos exigidos en el artículo 40 ejusdem, por haber recaídos sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en donde una vez aceptado por el imputado como también su responsabilidad penal en la audiencia preliminar, este Tribunal lo declara procedente, conforme a lo señalado en la respectiva norma procedimental. En consecuencia, habiéndose cumplido dicha reparación con el pago real y efectivo de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) recibidos por la víctima antes de la audiencia, se decreta la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el segundo aparte del artículo 40 y ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado, por lo que se le concede libertad plena desde la sala de audiencias. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Respecto a la solicitud de oficiar lo conducente, a fin de dejar sin efecto cualquier solicitud que presente el imputado ante los organismos de seguridad respecto al presente asunto, se acuerda de conformidad. En consecuencia, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de excluir cualquier solicitud que el imputado registre únicamente por el presente asunto, en razón de haberse extinguido la acción penal del hecho punible imputado, declarando Con Lugar la solicitud de la Defensa. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, efectúa el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del imputado LUIS FERNANDO HERNANDEZ DIAZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALEJANDRO PADILLA HERNANDEZ, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación, todo con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN de la misma forma, las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, al haber acreditado la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas.

SEGUNDO: Aprueba el ACUERDO REPARATORIO, propuesto en audiencia por el imputado y aceptado por la Victima, conforme a lo exigido en el artículo 40 ejusdem, al haber recaído el hecho acusado sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. En consecuencia, habiéndose cumplido en el acto la reparación ofrecida, con la entrega del imputado a la victima de la cantidad de Diez Mil Bolívares (bS. 10.000,00) en efectivos, se decreta la EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL y se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el segundo aparte del artículo 40 y ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado, por lo que se le concede libertad plena desde la sala de audiencias.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de excluir cualquier solicitud que el imputado registre únicamente por el presente asunto, en razón de haberse extinguido la acción penal del hecho punible imputado, declarando Con Lugar la solicitud de la Defensa.

Queda en los términos expuestos, SEBRESEIDA la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad legal, archívese la causa. Ofíciese lo que haya lugar.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (S),


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (S),



Asunto Principal JJ01-P-2000-098.
Asunto Antiguo 3C-260-00.
SMH/RD.-