Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Vista la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ANAIN ZULEIMA AZUAJE VELASQUEZ, venezolana, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacida el 08-10-68, de 35 años de edad, soltero, Obrera, hija de Rosa de Azuaje (v) y de Álvaro Azuaje (f), con residencia en el Barrio 1° de Mayo, calle Pedro Fernández, casa s/n de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.887.987 y LUIS ABRAHAM CORDERO CASTILLO, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 29-07-66, de 37 años de edad, soltero, Taxista, hijo de José Francisco Cordero (v) y de Dilia Margarita de Cordero (f), con residencia en el Barrio 1° de Mayo, calle Las Brisas, casa s/n de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.791, por la comisión del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD O DAÑOS A EDIFICIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 475, ordinal 3° en concordancia con el artículo 476 del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, por hechos ocurridos en fecha 16-03-02, aproximadamente las 05:00 a.m., cuando éstos, al presentarse en la sala de emergencia de dicho Centro Asistencial, en estado de embriaguez y conducta violenta, agredieron a un enfermero de Guardia y causaron destrozos en dicha Sala, oponiendo luego resistencia al momento en que se presentaron los funcionarios policiales, por lo que solicitó, previo señalamiento y ofrecimiento de los medios de pruebas que la sustentan, la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, como también, el enjuiciamiento de dichos imputados con la orden de apertura del Juicio Oral y Público.

Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien ratificó en todos y cada uno de sus partes el escrito presentado en el lapso legal indicado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en primer término, solicitó se desestimara la acusación Fiscal y se decretara el Sobreseimiento de la Causa, al no encontrarse acreditado en actas los presuntos daños ocasionados en el centro asistencia a que alude el Fiscal; a todo evento, solicitó la prescripción de la acción penal del hecho imputado, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita al haber ocurrido los hechos en fecha 16-03-02, invocando así lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma forma, negó los hechos imputados a sus representados, por cuanto era imposible que el día en que ocurre la aprehensión, su defendido se encontraba con una Luxación del hombro izquierdo, que lo mantenía inmovilizado, recurriendo así a la ayuda de su otra defendida, como consta en el Informe Médico cursante al folio 28, además de carecer de la individualización de la conducta atribuida a cada uno de sus representados, lo que viola el derecho a la defensa, por lo que solicitó se desestimara la acusación Fiscal.

Impuesto los imputados de sus derechos contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de querer declarar, haciéndolo de la forma ordenada en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales quedaron asentadas en el acta respectiva, las que se dan aquí por reproducidas, formando parte integrantes de esta decisión, donde en su conjunto negaron en todo momento haber ejecutado los hechos que se les atribuyen, en razón de que sólo querían que se les atendiera, ya que el imputado había llegado con un dolor muy fuerte en el brazo y no podía levantarse, haciendo imposible ejecutar los destrozos que se les imputa.

Encontrándose presente la representante del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, manifestó al Tribunal, tener conocimiento de los hechos en forma referencial, ya que no se encontraba presente el día en que ocurrieron, se limitó a establecer las carencias del Centro asistencial y los medicamentos que sólo reposan para los casos de emergencias.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar la admisión o no de la acusación presentada en contra de los imputados ANAIN ZULEIMA AZUAJE VELASQUEZ y LUIS ABRAHAM CORDERO CASTILLO, conforme lo previsto en el artículo 330, ordinal 2º del mencionado Código, efectúa el siguiente análisis, sobre los hechos acusados y los elementos de convicción presentados.

Los hechos acusados se circunscriben en que en fecha 16-03-02, aproximadamente las 05:00 a.m., se apersonaron los ciudadanos ANAIN ZULEIMA AZUAJE VELASQUEZ y LUIS ABRAHAM CORDERO CASTILLO, en la sala de emergencias del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, en virtud de que el segundo de los nombrados, presentaba una Luxación de hombro derecho, que le producía mucho dolor y requería tratamiento médico, que luego de la espera para la aplicación del mismo, la ciudadana ANAIN ZULEIMA AZUAJE VELASQUEZ, en actitud agresiva exigía que se le atendiera a su pareja, sumándosele también la actitud agresiva que asumió el paciente, quien voltio la mesa de cura y arremetió contra el estante de vidrios con todos los enceres médicos quirúrgicos, lanzándolo contra la camilla que se encontraba en sala de cirugía menor, que al momento de intervenir los funcionarios policiales, resultaron lesionados tres de ellos, por la actitud agresiva de dicho paciente y de su pareja, que lanzó patadas al lavamanos y lo reventó, causando caos en la sala de emergencia, al llenarse de agua por el desprendimiento de dicho bien, que ambos ciudadanos, mostraban aliento etílico.

Tales hechos, se encuentran sustentados con el Acta Policial de fecha 16-03-02 (f° 5), ratificada en las declaraciones documentadas de dos de los funcionarios que la suscribieron, GREGORIA AYARIS INFANTE CAMACHO (f° 25) y WILMER YOELIS ZAMBRANO BOGGIO (f° 26), quienes manifestaron que los imputados estaban destrozando todos los objetos que se encontraban en el área de emergencia de dicho hospital, cuando ellos llegaron, por encontrarse en actitud agresiva, donde igualmente arremetieron contra varios funcionarios saliendo éstos heridos; Con la declaración documentada del Médico de Guardia, Dr. JEAN CARLOS CASTILLO (f° 28), quien igualmente sostuvo que al llegar el paciente con su pareja, presentaba Luxación de hombro derecho, ameritando tratamiento analgésico, lo que le fue ordenado, que en la espera, la mujer reclamaba a gritos atención médica, a lo que se le sumó también el paciente, quien no sólo estaba agresivo, sino también ocasionó daños a la cama de curas, al estante de objetos médicos y quirúrgicos de la emergencia y reventó un lavamanos, siendo necesaria la intervención de funcionarios policiales, quienes igualmente resultaron lesionados; sin que existan otros elementos que acrediten dicha situación, pues ni siquiera existen informes médicos que sustenten las presuntas lesiones ocasionadas a los funcionarios por los imputados; por el contrario, al folio 7 de las actuaciones, cursa Inspección Ocular N° 289 de fecha 16-03-02 (del mismo día en que ocurren supuestamente los hechos), en la que se dejó constancia de la revisión efectuada a la sala de emergencias de dicho Centro Asistencial, específicamente el área de cirugía menor y el primer cubículo de observación del área, donde luego de verificarse y describir todos sus espacios, se determinó que el mobiliario que lo conformaba (Camilla tipo móvil, un estante o locker metálico pequeño, de los usados para colocar medicamentos o afines, una lámpara fija en la pared para iluminación y visualización de placas de Rayos X), todos en normal estado de orden y conservación, con las salas adyacentes en normal estado de conservación y orden, notándose únicamente en la pared del lugar, tuberías y conexiones de las usadas para la instalación de lavamanos, con ausencia del mismo y abundante agua en el piso; de allí se aprecia que no hay evidencia de violencia y/o daño alguno ejercido en dicha sala, como se acusa y se menciona en el acta policial, por los funcionarios actuantes y en la declaración documentada del médico de guardia, inspección ésta, que contradice dichos señalamientos en los elementos de convicción anteriormente indicados.

En lo que respecta a la circunstancia del lavamanos, reflejada en el Acta en referencia, el cual no se encontraba adherido a la pared del lugar y el agua observada en el piso, pudiendo haber sido consecuencia directa de su desprendimiento, que evidenciaría el daño denunciado como producto de la agresión ejercida por los imputados, se observa que de las declaraciones rendidas por los imputados, en audiencia oral preliminar, éstos niegan en todo momento haber tenido dicha actitud de violencia, sin que nieguen que se hayan molestado, por cuanto nadie los atendía y cuando reclamaron, sólo consiguieron indiferencia de los camilleros y del médico de guardia, que es falso que hayan destrozado objetos de la emergencia, pues que el imputado, en su condición de paciente, no se encontraba en condiciones de moverse, por cuanto padecía en el momento, de un fuerte dolor que lo mantenía casi inmóvil, que fue cuando trató de pararse para irse, luego de reclamar, trató de apoyarse en el lavamanos y fue cuando éste se desprendió, lo que no fue producto de patadas alguna, como se señala en la acusación.

Estas declaraciones, no se encuentran desvirtuadas por ningún otro elemento, sino más bien ratificada con el Acta de Inspección Ocular referida, donde se verificó el buen estado de conservación y orden en que se encontraba la sala donde presuntamente ocurren los hechos que se imputan, otorgando crédito a los dichos de los imputados, en cuanto a lo ocurrido con el lavamanos, por lo que no se puede desconocer dichas declaraciones, además llama poderosamente la atención de que, dentro de las actuaciones, no se haya realizado un Avalúo Prudencia o Real y/o Reconocimiento Real de los presuntos daños imputados por la Fiscal, pudiéndose presumir, que el mismo fue imposible de efectuar, por la ausencia de dichos daños, lo que no se encuentra acreditado en actas, no pudiéndose determinar el supuesto quantum de los mismos, que de haber existido, tendrían los imputados la posibilidad de acogerse a cualesquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo que no le puede ser aplicado, por ausencia de ello y de ser admitida en dichas circunstancias, conllevaría a una violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa.

Así las cosas, no existiendo otros elementos que examinar, este Tribunal, considera que los aportados por el Ministerio Público, no son suficientes para acreditar la certeza del hecho punible acusado y, habiendo ocurrido los hechos el 16-03-02, no existe razonadamente hoy en día, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para lograr esclarecer con exactitud los hechos, por lo que los elementos aportados en esta acusación, no constituyen bases suficiente para proceder fundadamente al enjuiciamiento de los imputados, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DESESTIMAR la acusación Fiscal y, en consecuencia, decretar, como efectivamente se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, al discrepar este Tribunal de la causal del sobreseimiento alegada por ésta, por lo que cesan todas las Medidas Cautelares que pesan en contra de los imputados ANAIN ZULEIMA AZUAJE VELASQUEZ y LUIS ABRAHAM CORDERO CASTILLO, por lo que se les concede su libertad plena. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA la acusación Fiscal y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para proceder al enjuiciamiento de los imputados ANAIN ZULEIMA AZUAJE VELASQUEZ y LUIS ABRAHAM CORDERO CASTILLO, por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD O DAÑOS A EDIFICIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 475, ordinal 3° en concordancia con el artículo 476 del Código Penal, en perjuicio del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Penal, al discrepar este Tribunal de la causal del sobreseimiento alegada por ésta, por lo que cesan todas las Medidas Cautelares que pesan en contra de los imputados, concediéndosele sus libertad plena.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese, ofíciese lo que haya lugar y en su oportunidad legal archívese la causa.
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (S),


ABG. RITA D´ALESSIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificó.
LA SECRETARIA (S),






Asunto Principal JJ01-P-2002-186.
Asunto Antiguo 1C-698-02.
SMH/RD.