Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
Vista la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 en concordancia con el artículo 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 27-07-85, de 18 años de edad, Soltero, Ayudante de Mecánico, hijo de Carmen Caridad Pérez Sumoza (v) y Teodoro Antonio Ron (v), residenciado en la calle Los Morritos, casa N° 07, detrás del Comando Policial de esta Ciudad y manifestando no haber cedulado nunca, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, por hecho ocurrido en fecha 25-11-03, aproximadamente las 06:30 de la tarde, en el sector 04, calle 07 de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta Ciudad, cuando fue aprehendido inmediatamente después de haber arrebatado un Celular al ciudadano JONHMY GARCIA DOUARDES, lo que le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, por lo que dicha Fiscal solicitó la admisión total de la acusación, para lo cual ofreció los medios de pruebas que sustentaran el debate oral y público, requiriendo así el enjuiciamiento del imputado.
Vista igualmente la admisión del hecho acusado por parte del imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asistían, conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la audiencia Preliminar, conforme las reglas del procedimiento ordinario, solicitando al efecto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, alternativa ésta a la que se adhirió su Defensora Pública Penal, al estimar que el delito imputado, reúne los requisitos para su procedencia, no oponiendo objeción alguna a la procedencia de la alternativa propuesta por el imputado y su Defensora, la Fiscal del Ministerio Público y la Victima JONHMY GARCIA DOUARDES, por estimarla ajustada a derecho, solicitando éste último del Tribunal, se le ordenara la entrega del Celular, por ser de su propiedad, acreditando la misma en audiencia, este Tribunal entra a decidir en los términos siguientes:
Llenos como se encuentran en el escrito de acusación, los extremos exigidos en el artículo 326 del referido Código Adjetivo y existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan dicha acusación, como son Acta Policial de fecha 25-11-03, suscrita por la funcionaria actuante en la aprehensión, donde dejan constancia que se encontraba uniformada en diligencias personales, en el sector de la calle 02 en la Urb. Rómulo Gallegos, cuando un ciudadano de la línea Taxi Unidos, solicitó su colaboración, ya que perseguía a un sujeto que momentos antes le había arrebatado su celular, observando hacía adelante que el sujeto abordaba, por una ventanilla, un vehículo taxi que continuó su marcha, por lo que procedió abordar el vehículo de la victima y seguir la persecución, logrando dar alcance al otro vehículo, interceptarlo y aprehendiendo al imputado, a quien le fue encontrado el celular marca NOKIA, modelo 5125, serial 27105100NOKIA, con su respectiva batería, serial L150602451, de la victima (fº 4); Acta ésta, que se encuentra ratificada en la declaración rendida por la mencionada funcionaria LEYSMAR DEL VALLE HERRERA FLORES, cursantes al folio 10; Declaración documentada del testigo JOEL JOSE JIMENEZ MUÑOZ, quien expuso haber observado el momento en que un taxi intercepta a un vehículo malibú viejo y ve bajarse a una funcionaria policial, donde agarró a un sujeto que abordaba el mismo y al revisarlo, le sacó de un bolsillo un celular, enterándose que se lo había arrebatado a un ciudadano que resultó ser el conductor del taxi y que conocía de vista al sujeto, por cuanto le dicen Arañita (fº 11); Declaración documentada del testigo PABLO YOEL GARRIDO ALVARADO, quien manifestó ser compañero de línea de la victima, cuando oyó por radio el llamado a escolta de la victima, que al apersonarse al lugar, observó a la victima con una funcionaria tratando de sacar de un taxi al imputado, que al bajarse le quitaron un celular y el sujeto le decía a la funcionaria, que se le entregara al señor, pero no lo llevaran preso, que en eso la gente comenzó a aglomerarse y trataban de linchar al sujeto, calmándolos la funcionaria (fº 12); Declaración documentada de la victima, ciudadano DOUDERS YONHMY GARCIA, quien señaló que luego de haber montado en su taxi al sujeto aprehendido en el sector 1º de Mayo y efectuarle una carrera hasta la Rómulo Gallegos, éste no quiso pagarle, arrebatándole su celular, por lo que solicitó ayuda vía radial a compañeros, que luego de localizar a una funcionaria, observaron al sujeto que abordaba otro taxi por la ventanilla, siguiéndolos y en el sector cuatro, calle siete, lo interceptaron, aprehendiendo la funcionaria al sujeto y quitándole el celular (fº 13); Inspección Ocular Nº 1943, practicado en el lugar de los hechos, donde se constata la condición de vía pública (fº 15); Informe de Avalúo Real Nº 702, efectuado sobre el teléfono celular recuperado, estimándose su valor en Cuarenta Mil Bolívares (fº 19), por lo que se hace procedente admitir como en efecto se ADMITE TOTALMENTE, la acusación en contra del imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación, en perjuicio de DOUDERS YONHMY GARCIA. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al estimarlas necesarias y pertinentes. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
Admitidos los hechos por el imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, en la audiencia oral y propuesta la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 42 del Código Adjetivo, se observa que efectivamente el delito acusado tiene asignada una pena que en su límite máximo no excede de Tres (3) años, constituyendo un hecho leve, donde se recuperó el bien sobre el cual recayó el delito, a criterio de quien aquí decide, se hace aplicable la alternativa propuesta, amen de no evidenciarse la existencia de Antecedentes Penales del imputado que conlleve a evidenciar grave conducta predelictual y no existiendo objeción por la Fiscal del ministerio Público, ni la victima, al estimar que se hace necesaria un nueva oportunidad al imputado, este Tribunal considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de conformidad.
En consecuencia, se impone al imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, de un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES consecutivo, en el que deberá cumplir las siguientes condiciones previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: No cambiar de residencia, sin notificar al Tribunal; Prohibición de acercarse y/o molestar a la victima, ni a ninguno de sus familiares; Abstenerse de consumir Drogas y de abusar de las bebidas alcohólicas; Formarse en una actividad de estudio, la que acreditará ante el Tribunal; Prestar Dos (2) servicios comunitarios a una iglesia, siendo la Parroquia de Santa Rosalía, ordenándose oficiar a la misma, a fin de que informe el cumplimiento de la medida por parte del imputado; y Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, ordenándose oficiar lo conducente, quedando en estos términos Suspendida la presente causa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
Igualmente, acreditada como fue la propiedad del celular marca NOKIA, modelo 5125, serial 27105100NOKIA, con su respectiva batería, serial L150602451, por parte de la victima JONHMY GARCIA DOUARDES, sin que hasta la presente fecha no se le haya hecho entrega del mismo, no siendo indispensable a la investigación, se ordena su entrega, por lo que se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 311 del Código que regula la materia. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación, en perjuicio de DOUDERS YONHMY GARCIA. Igualmente, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al estimarlas necesarias y pertinentes.
SEGUNDO: Declara procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado EDUARDO JOSE RON PEREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone al imputado de un Régimen de Prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES consecutivo, en el que deberá cumplir las siguientes condiciones previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: No cambiar de residencia, sin notificar al Tribunal; Prohibición de acercarse y/o molestar a la victima, ni a ninguno de sus familiares; Abstenerse de consumir Drogas y de abusar de las bebidas alcohólicas; Formarse en una actividad de estudio, la que acreditará ante el Tribunal; Prestar Dos (2) servicios comunitarios a una iglesia, siendo la Parroquia de Santa Rosalía, ordenándose oficiar a la misma, a fin de que informe el cumplimiento de la medida por parte del imputado; y Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, ordenándose oficiar lo conducente, quedando en estos términos Suspendida la presente causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese y suspéndase la causa.-
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (S),
Abg. RITA D´ALESSIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA (S),
Asunto Principal JP01-S-2003-2761.
SMH/RD.-
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