Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.
Con ocasión a la presentación efectuada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JOSE ROBERTO ACEVEDO PEREIRA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 13-07-80, de 23 años de edad, Casado, Estudiante, hijo de Antonio Román Acevedo Gómez (v) y de Rosa Angelina Pereira (v), con residencia en la Urbanización La Guaiquera, casa N° 07, calle Principal de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.741.388, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, precalificado como Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el 420 del Código Penal, en contra de su cónyuge, ciudadana YSMERY MAIRIBI ARREAZA DIAZ, por el hecho ocurrido en fecha 04-06-04, aproximadamente las 06:25 p.m., cuando en el lugar de residencia arriba señalado, propinó una golpiza a la misma, por razones de celos, causándole lesiones en varias partes del cuerpo, entre los que se encuentra Hematomas en arco superciliar, ambos pómulos, región nasal y labios, hematomas en antebrazo derecho e izquierdo, traumatismo toráxico cerrado, traumatismo abdominal cerrado y traumatismo en ambas extremidades inferiores, tratando de último utilizar un bate para causar daños mayores, por lo que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución Económica, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código que regula la materia, como también la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de que aún quedan diligencias por practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos.
El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado de un Defensor Público Penal, procedió a imponerlo de los derechos que le asisten en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, ofreció su declaración respecto a los hechos, en los términos expuestos en el acta respectiva, la que se da aquí por reproducida formando parte integrante de la presente decisión, destacándose que el imputado admitió los hechos, manifestando su arrepentimiento y ofreciendo disculpas a su esposa, obligándose a no cometerlo más, por cuanto fue una situación de celos que lo cegaron.
Luego de oído, la Defensora Pública Penal, no se opuso a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino al tipo de medida solicitada por la Fiscal, como lo era la caución económica, al estimar que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni tampoco la pena que pudiera llegar a imponerse, es de la que excede a los diez años, solicitó otra medida menos gravosa, dentro de las que se puede considerar la prohibición de acercamiento a la victima.
Encontrándose presente la victima, ciudadana YSMERY MAIRIBI ARREAZA DIAZ, expuso al Tribunal la versión de los hechos, ratificando lo señalado en su declaración y exhibiendo al tribunales las lesiones que le fueron ocasionadas por el imputado, donde afirmó que no deseaba verlo más y que tramitaría urgentemente el divorcio, por lo que solicitaba se le obligara a no acercársele y que gestionara lo del divorcio de manera rápida.
Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por la Fiscal y que fundamentan su solicitud, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 , ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión del hecho punible, precalificado como Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el 420 del Código Penal, castigado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JOSE ROBERTO ACEVEDO PEREIRA, es autor del mismo, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 04-06-04, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento de aprehensión practicado, con las resultas del mismo, en el lugar, día y hora en que se ejecutaron, haciendo resaltar que al llegar al sitio, oyeron los gritos de una ciudadana pidiendo auxilio, dándosele acceso a la vivienda y en el dormitorio observaron a un ciudadano, quien con un bate en la mano, agredía a una mujer que estaba tirada en el piso, sometiendo así al enfurecido ciudadano y quitarle el bate de la mano, el cual fue colectado, llevándose a la ciudadana al Comando y luego al centro asistencial donde quedó hospitalizada por presentar fuertes heridas (f° 5); Acta que se encuentra ratificada por los funcionarios actuantes JORGE ANTONIO RIVAS Y LUIS ERNESTO TEZARA, en declaraciones que rindieron a los folios 14 y 15, respectivamente; Constancia Médica expedida por el médico de guardia, adscrito al Hospital Israel Ranuarez Balza, donde se certifica las heridas presentadas por la victima YSMERY MAIRIBI ARREAZA DIAZ, en fecha 04-06-04 (fº 6); Declaraciones documentadas de la victima YSMERY MAIRIBI ARREAZA DIAZ, quien manifestó que el día anterior, su esposo la había corrido de su casa, que ella no quiso irse y habló con él; que al día siguiente, se fue a su trabajo y en la tarde su esposo la llamó por teléfono y le dijo que se fuera a la casa, que cuando ella llegó, él la agarró y comenzó a golpearla e insultarla, que trató de salir de la casa, pero él la volvió a agarrar y la metió nuevamente a la casa, donde la golpeaba fuertemente y agarró un bate y le daba por los brazos y las piernas, que su hermanito llamó a la policía y cuando llegaron, le quitaron el bate y se los llevaron (f° 7 y 13); Informe de Reconocimiento Médico Legal Nº 149, practicado a la victima YSMERY MAIRIBI ARREAZA DIAZ, en el que se describen las lesiones ocasionadas a ésta, verificándose las mismas, que ameritó tiempo de curación de veinticinco (25) días, de carácter graves (fº 19); Informe de Reconocimiento Legal N° 081, practicado sobre un objeto deportivo, de tipo BATE, determinándose así lo delicado de su uso (f° 22).
Además de lo aquí señalado y de acuerdo a lo verificado en la conducta asumida por el imputado, no se evidencia ninguna circunstancia que haga presumir la evasión a la persecución judicial por parte del mismo, lo que obliga a imponer una medida de coerción personal menos gravosa, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ROBERTO ACEVEDO PEREIRA, declarándose parcialmente Con lugar la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Cinco (5) días ante este Tribunal; Prohibición de acudir al lugar de residencia de la victima y Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima o cualesquiera de sus familiares, de manera directa o indirecta, concediéndosele desde la Sala la libertad del mismo.
En este sentido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ejerció formalmente el RECURSO DE REVOCACIÓN, al estimar que las circunstancias apreciadas en el caso, tratándose de violencia familiar, la experiencia nos lleva a pensar que pueden volver a ocurrir, que aún cuando faltan actuaciones para complementar la investigación, los hechos no dejan de ser graves, reservándose la oportunidad de verificarse la comisión de un delito de Homicidio Frustrado, ya que como conocemos, golpear a una persona con un bate en la cabeza, que fue la intención del imputado, puede conllevar a su muerte, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la víctima se protegió con sus manos, por lo que se le causaron graves lesiones en la muñeca; que por todo ello debe imponerse una medida que realmente garantice las resultas del proceso, por esa razón estimó necesaria la imposición de caución económica, ratificando así su pedimento y sea declarado el recurso Con Lugar.
La Defensora Pública Penal, en el acto de contestación de dicho recurso, estimó desproporcional lo solicitado por la Fiscal, al estimar que no estamos en presencia de ningún peligro de fuga, que es una situación doméstica y que las presentaciones cada cinco (5) días, se torna suficiente, para garantizarla, solicitando se declarase Sin Lugar dicho recurso.
En este sentido, el Tribunal acoge los argumentos de la ciudadana Fiscal, observando que efectivamente, frente a una situación de violencia doméstica, la experiencia nos ha llevado a verificar que los imputados de estos delitos, reinciden so pretexto de reconciliación y deseos de volver con la pareja, que el daño causado a la victima , es sumamente grave, además de la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose obligado este Tribunal, a imponer una medida, que aunque fuere cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ésta debe ser suficiente para asegurar las resultas del proceso y evitar daños posteriores, conforme lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal declara CON LUGAR el recurso ejercido, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 445 ejusdem.
En consecuencia, se mantiene la medida cautelar impuesta anteriormente y se incorpora la medida de FIANZA PERSONAL de presentación de un fiador, que reúna todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, quien se obligará a que dicho imputado no incurra nuevamente en delito y cumpla con las condiciones impuestas, permaneciendo así en el Comando Policial, hasta tanto se haga efectiva la presentación del fiador. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos, bajo las reglas del procedimiento ordinario, sin descartarse la posibilidad de que pueda existir una calificación jurídica distinta a la aquí dada, lo que aún no se logra determinar por la escasa investigación, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE FIANZA PERSONAL, en contra del imputado JOSE ROBERTO ACEVEDO PEREIRA, declarándose Con lugar la solicitud Fiscal, conforme lo previsto en el artículo 258, en concordancia con los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de un Fiador, con capacidad económica para cumplir los compromisos de Ley; presentaciones periódicas cada Cinco (5) días ante este Tribunal; Prohibición de acudir al lugar de residencia de la victima y Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima o cualesquiera de sus familiares, de manera directa o indirecta, por la comisión del delito precalificado como Lesiones Personales Intencionales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de YSMERY MAIRIBI ARREAZA DIAZ, por lo que permanecerá en el Comando Policial hasta tanto haga efectiva la presentación del Fiador. Ofíciese lo que haya lugar.
Igualmente, se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta el total esclarecimiento de los hechos, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase la causa al Fiscal del Ministerio Público.-
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (S),
Abg. RITA D´ALESSIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA (S),
Asunto JP01-S-2004-2000.-
SMH/RD.-
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