Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 en concordancia con el artículo 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 03-05-74, de 26 años de edad, Casado, Taxista, hijo de Ismael López (v) y Nancy Morgado (v), residenciado en la Av. Miranda, casa N° 23, cerca de la casa Cultural, Familia Pelayo, Villa de Cura, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.854.575, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR ARMANDO GARBAY GOMEZ, por hecho ocurrido en fecha 18-02-04, aproximadamente las 11:10 de la mañana, cuando el imputado, conduciendo el vehículo marca Kia, modelo RIO, color BLANCO con damero de TAXI, año 1992, placas EE860T, fue colisionado por una Unidad de ambulancia P-15JGAV, perteneciente a Protección Civil, conducida por la victima, ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAY GOMEZ, quien trasladaba de emergencia a un paciente de la PGV hasta la Clínica Santa Rosalía, por lo que no pudo detenerse y al llegar al Centro Asistencial indicado, se apersonó el imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, quien procedió a reclamarle airadamente al conductor de la ambulancia el choque del vehículo, no escuchando razones algunas, sino que arremetió a golpes contra la víctima, ocasionándole Hematomas con Excoriación severa en región frontal extremo derecho, hematoma severo fronto parietal derecha con herida superficial hematoma supra e infraorbitario izquierdo, hematoma en codo izquierdo, excoriación y tumefacción en mano izquierda a nivel del dedo pulgar, con trece días de curación, por Lesiones de MEDIANA GRAVEDAD, por lo que el Fiscal solicitó la admisión total de la acusación, para lo cual ofreció los medios de pruebas que sustentaran el debate oral y público, requiriendo así el enjuiciamiento del imputado.

Vista igualmente la admisión del hecho acusado por parte del imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, luego de haber sido impuesto de los derechos que le asistían, conforme lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la audiencia Preliminar, conforme las reglas del procedimiento ordinario, solicitando al efecto la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y ofreciendo como reparación simbólica, la conciliación con la víctima, al señalar que no tiene trabajo, ni recurso económico alguno para satisfacer el daño por atención médica que le causó, por lo que lamentó los hechos, justificando que estaba nervioso ya que el vehículo no era de su propiedad y podía perder el trabajo, como efectivamente lo perdió a raíz del choque, alternativa ésta, a la que se adhirió su Defensora Pública Penal, al estimar que los hechos atribuido y la calificación jurídica, reúnen los requisitos para su procedencia.

En este sentido y encontrándose presente la victima, opinó sobre la propuesta de la alternativa, que estaba de acuerdo con el imputado, que a todos debe dársele oportunidad, reconociendo que su vehículo había colisionado y que no se pudo parar, por la condición del paciente que trasladaba, ya que era una emergencia y se trataba de un preso, que el imputado sí le había manifestado que el vehículo no era de él y podía perder su trabajo, por lo que no se oponía a que se le concediera la medida solicitada.

En este sentido, el Fiscal, luego de efectuar una serie de consideraciones a la victima y observar que ésta no se oponía a la alternativa, estuvo de acuerdo con su procedencia, por lo que este Tribunal entra a decidir en los términos siguientes:

Llenos como se encuentran en el escrito de acusación, los extremos exigidos en el artículo 326 del referido Código Adjetivo y existiendo suficientes elementos de convicción que sustentan dicha acusación, se hace procedente admitir como en efecto se ADMITE TOTALMENTE, la acusación en contra del imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al estimarlas necesarias y pertinentes. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Admitidos los hechos por el imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, en la audiencia oral y propuesta la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 42 del Código Adjetivo, se observa que efectivamente el delito acusado tiene asignada una pena que en su límite máximo no excede de Tres (3) años, por lo que se hace aplicable la alternativa propuesta, amen de no evidenciarse la existencia de Antecedentes Penales del imputado o registro policial que conlleve a evidenciar grave conducta predelictual y ofrecida la reparación simbólica, como es la conciliación con la victima, quien aceptó la misma, sobre la base de ser representante de una Institución Ejemplar como lo es Defensa Civil, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho la Suspensión Condicional del Proceso, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose de conformidad.
En consecuencia, se impone al imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, de un Régimen de Prueba de SIETE (7) meses consecutivo, en el que deberá cumplir las siguientes condiciones previstas en los ordinales 1°, 3º, 6º y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en la dirección aportada; No abusar de las bebidas alcohólicas; Efectuar cuatro (4) servicios comunitarios gratuitos a favor de Defensa Civil del Estado Guárico y Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, ordenándose oficiar lo conducente, quedando en estos términos Suspendida la presente causa. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra del imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, lugar y tiempo especificados en la acusación. Igualmente, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública al estimarlas necesarias y pertinentes.

SEGUNDO: Declara procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado ALEXIS JOSE LOPEZ MORGADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se impone al imputado de un Régimen de Prueba de SIETE (7) meses consecutivo, en el que deberá cumplir las siguientes condiciones previstas en los ordinales 1°, 3º, 6º y último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en la dirección aportada; No abusar de las bebidas alcohólicas; Efectuar cuatro (4) servicios comunitarios gratuitos a favor de Defensa Civil del Estado Guárico y Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, ordenándose oficiar lo conducente.

Queda en los términos expuestos, SUSPENDIDA LA PRESENTE CAUSA.

Regístrese, publíquese, notifíquese y suspéndase la causa.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA(S),


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (S),


Asunto Nº JP01-S-2004-630.-
SMH/RD.-