Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la solicitud de imposición de Medidas Cautelares, conforme lo dispuesto en los ordinales 1°, 4°, 5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, a favor de la ciudadana ZORAIDA MERCEDES SEIJAS MEJIAS, venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacida el 25-06-52, de 51 años de edad, soltera, oficios del hogar, hija de Julia Mejías de Seijas (f) y de Inés María Seijas (f), con residencia en el barrio 1° de Mayo, calle 5 de Julio, casa N° 04 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.621.886, en razón de denuncia interpuesta por ésta, ante dicha Fiscalía en contra de su hija CARIDAD JOSEFINA SEIJAS, quien es venezolana, natural de San Juan de los Morros de este Estado, nacida el 10-05-76, de 28 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el barrio 1° de Mayo, calle 5 de Julio, casa N° 04 de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.122.108, en su condición de agresora y perturbadora de la tranquilidad del hogar en que se encuentran, luego de iniciada la respectiva averiguación, este Tribunal, luego de dar cumplimiento a la celebración de la audiencia oral entre dichas partes, a fin de procurar conciliación entre ellas, sin que dicha circunstancia haya podido acaecer, procede a emitir el siguiente análisis:

Cursa en actas denuncia formulada por la ciudadana ZORAIDA MERCEDES SEIJAS MEJIAS, de fecha 18-03-04, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que expuso que su hija CARIDAD JOSEFINA SEIJAS, quien habita en su casa con un hijo menor, ese día aproximadamente las 10:30 a.m., le sacó toda su ropa y se la tiró para la calle, amenazando con quemarle la casa, que denunciaba la situación por la que atravesaba, lo que había hecho varias veces a la policía, por las constantes agresiones físicas y verbales que su hija le hace, lo que dio lugar a que el Fiscal del Ministerio Público, llamara a un acto conciliatorio el día 19-03-04, donde las partes se comprometieron a no agredirse más y la victima a respetar a su madres y no faltarle a ese respeto, quedando así comprometida.

Posteriormente, en fecha 06-04-04, compareció nuevamente la ciudadana ZORAIDA MERCEDES SEIJAS MEJIAS, notificando el incumplimiento de parte de su hija CARIDAD JOSEFINA SEIJAS, quien en la noche anterior, por la pérdida de un reloj, la golpeó a ella y a su menor hijo, insultándole y amenazándola con matarla con un cuchillo, teniendo que salir de su casa y quedarse en la casa de una hermana, por lo que requería urgentemente se ordenara la salida de su hija del hogar, ya que teme por su vida y no podía vivir con alguien que dice que la va a matar,

Posteriormente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, en escrito que consigna ante este Tribunal en fecha 06-04-04, solicita sean decretadas Medidas Cautelares a favor de la ciudadana ZORAIDA MERCEDES SEIJAS MEJIAS, de conformidad con los ordinales 1°, 4°, 5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Este Tribunal, luego de oír a las partes, en audiencia oral, donde la ciudadana ZORAIDA MERCEDES SEIJAS MEJIAS, informó sobre la situación que enfrenta con su hija, sin que ésta quiera llegar a conciliación alguna, ya que constantemente la insulta y la amenaza, lo que le impide vivir juntas bajo el mismo techo, ya que ha tenido que salir de su casa y duerme en la casa de una hermana, necesita que se ordenara la salida de su hija por constituir un grave peligro a su integridad física y la casa es de ella, lo que se pudo corroborar con la presencia de la ciudadana CARIDAD JOSEFINA SEIJAS, debidamente asistida por su Defensora Pública Penal, designada por este Tribunal, quien mostraba una actitud hostil en contra de su madre, alegando que ésta nunca tuvo que ver con sus hijos, que a ella la crío una hermana de su mamá, que no le cuida los bienes que con tanto sacrificio ella se procura, por ser la que trabaja en su casa, que estaba cansada que siempre la estuviera llamando la policía por denuncias que su madre hace constantemente contra ella, entre otras consideraciones señaladas, que demostraron la incompatibilidad de caracteres entre dichas ciudadanas, que impide la convivencia entre ellas, lo que obliga a tomar medidas cautelares de las previstas en la Ley, para evitar males mayores, que pudieran ir contra la integridad física entre ambos familiares.

Es así, como tomando en cuenta el objetivo principal de la Ley en referencia, que es el prevenir y/o controlar, para así erradicar la violencia familiar, así como asistir a las victimas de los hechos de violencia previstas en la misma, donde es garantía constitucional que el Estado Venezolano tiene el deber de proteger a las familia, donde sus relaciones deben basarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, teniendo deber particular en proteger a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, siendo en el presente caso, la ciudadana ZORAIDA MERCEDES SEIJAS MEJIAS, dueña y madre del hogar, que tomando en cuenta la edad de su hija CARIDAD JOSEFINA SEIJAS, mayor de 25 años y teniendo independencia económica, se hace necesario dar cumplimiento con la protección aquí invocada a favor de la madre.

Ahora bien, constituyendo el caso en estudio, una situación grave entre madre e hija, donde la madre, dueña de la vivienda que habitan, se encuentra bajo una constante amenaza de violencia y agresión por parte de su hija, quien se desempeña como comerciante, sin que dicha madre posea actualmente recurso económicos que le permitan alejarse del hogar, se hace necesario e imperioso ordenar la salida del hogar principal de la ciudadana CARIDAD JOSEFINA SEIJAS, como medida adecuada y necesaria para el restablecimiento de la tranquilidad del hogar, mientras no seda la actitud de amedrentamiento y agresión que la ciudadana CARIDAD JOSEFINA SEIJAS ejecuta contra su madre ZORAIDA MERCEDES SEIJAS MEJIAS, hechos éstos que deben profundizarse con investigación seria, para determinar realmente la ocurrencia de cualesquiera uno de los delitos previstos en dicha Ley, todo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 39 de la ley en comento; igualmente se impone la cautelar prevista en el ordinal 5° ejusdem, prohibiéndose a las partes involucradas, ejecutar entre ellas, actos de agresiones y violencias de cualquier índole, mientras dure su permanencia juntas en el hogar común, concediéndosele un plazo de Treinta (30) días continuos a la ciudadana CARIDAD JOSEFINA SEIJAS, para desocupar el hogar, pudiendo retornar al mismo, en el momento en que cese la violencia y hostilidad que mantiene con su madre, ello en aras de prevenir cualquier daño mayor entre ambas, lo que debe ser supervisado y controlado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que en el momento de la salida aquí ordenada, no se lleven a cabo actos que atente contra la integridad física y propiedad de la mencionada victima, declarándose CON LUGAR la solicitud Fiscal, tal decisión en resguardo también de los derechos consagrados en los artículos 26, 55 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 26, 55, 75 y 76, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES en el presente asunto y a favor de la ciudadana ZORAIDA MERCEDES SEIJAS MEJIAS, conforme lo dispuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 39 de Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes en la orden de salida de la ciudadana CARIDAD JOSEFINA SEIJAS (hija de la primera), de la residencia común, concediéndosele un plazo de Treinta (30) días continuos, a fin de encontrar un lugar donde residir, lo que será contado a partir de la fecha de dictada la presente medida; y prohibición expresa de ejecutar entre ellas, actos de agresiones y violencias de cualquier índole, mientras dure su permanencia juntas en el hogar común, medidas éstas que deberán mantenerse hasta tanto se esclarezcan los hechos y no exista posibilidad alguna de daño al núcleo familiar, con base a lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Ley.

Regístrese, publíquese, notifíquese y en su oportunidad legal remítanse las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público.-
LA JUEZ,

SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA (s),


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA (S),


Asunto Principal JP01-S-2004-1371.
SMH/RD.-