Con vista del escrito y su anexos, presentado por la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el que con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita a este Tribunal decrete Medida de Protección conducente a garantizar la integridad Física y seguridad personal a favor del ciudadano CESAR HUMBERTO REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.778.009, quien reside en el Barrio Bicentenario, sector Giunta, casa s/n, teléfonos 432.13.28, de esta Ciudad, la cual se requiere por un lapso prudencial de Noventa (90) días, pudiendo ser prorrogable por igual tiempo, al señalar que dicho ciudadano es victima en la investigación penal N° 12F14-0311-04, de la nomenclatura llevada por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, causa en la que ha manifestado que su vida corre peligro, por haber recibido amenazas de muerte, las que, a todo evento, se les atribuye a funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado, encontrándose uno de ellos identificado por la victima, de nombre JHONMAN LOPEZ, lo que le ha infundado temor real de temer por su vida, por encontrarse amenazado de muerte si lo llegaba a denunciar, lo que a opinión del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público encargado de la investigación, se advierte un peligro real, inminente, fundado y serio derivado de aseveraciones realizadas por la victima, cuyo peligro se relaciona de manera directa con los derechos y garantías de preservación de la integridad física de dicha victima, este Tribunal, a los fines de resolver efectúa el siguiente análisis:
El artículo 30, en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “…El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, lo que se conoce como PROTECCION EFECTIVA. Desarrollando tal disposición constitucional, el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que todo lo concerniente a la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, son objetivos del proceso, encontrándose obligado el Ministerio Público a velar por esos intereses en todas las fases y los Jueces deberán garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. De igual forma, la Policía y demás organismos auxiliares deberán otorgarles un trato acorde con su condición de afectado, lo que observándose que dicha solicitud se encuentra fundamentada en la existencia de una causa penal, identificada bajo el Nº 12F14-0311-04 y dirigida por la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público, en fase preparatoria, con ocasión de la presunta comisión de delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad, donde se encuentran involucrados como presuntos responsables, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico, dentro de los que se encuentra ya identificado, uno de ellos, siendo de nombre JHONMAN LOPEZ y como victima el ciudadano CESAR HUMBERTO REQUENA, tal como se desprende fundadamente explicado en la copia simple del Oficio Nº 12F14-0735-2004, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público, por el Fiscal del Proceso antes señalado, de fecha 02-06-04, en donde se expresan las razones fundadas de la necesidad de dicha protección, es por lo que, en razón de las circunstancias propias del caso y de las personas involucradas a quienes se les atribuyen los hechos investigados, como son funcionarios policiales, que no sólo obliga al Estado protegerlo de los delitos comunes, sino también de delitos Contra Los Derechos Humanos, hace necesario e imperioso la protección a que se encuentra obligado el Ministerio Público y la garantía de mantener la vigencias de esos derechos por parte de este Tribunal, conforme lo establecido en la normativa aludida y el ordinal 1º del artículo 119 del mentado Código y artículo 29 de nuestra Carta Magna, como también el derecho que asiste a dicho ciudadano de solicitarla frente a probables atentados en su contra o la de un familiar, de acuerdo al ordinal 3º del artículo 120 del Código mencionado, encontrándose obligado este Tribunal, por mandato expreso de las garantías contenidas en los artículos 29 y 30 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se ha establecido, constituye un derecho de las victimas, solicitar estas medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de sus familiares, lo que le da carácter subjetivo a la solicitud, pudiendo constituir sólo temor, incertidumbre y/o cualesquier otro forma de manifestación del probable atentado, determinado por la causa donde es victima y por ende, impulsadora del proceso que le pudiera permitir accionar contra los indicados funcionarios, se hace comprensible su temor, es por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, cumpliendo con unas de las finalidades del Estado, consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 29 y último aparte del artículo 30 ejusdem y 118 en relación con el ordinal 3º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano victima CESAR HUMBERTO REQUENA, consistente en la prohibición expresa de que funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado, dentro de los que especialmente se menciona al funcionario JHONMAN LOPEZ, ejecuten acto de comunicación alguna con la victima, sin la debida orden y/o autorización del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, Abg. ROBERT MEZA, u otro Fiscal que dirija investigación alguna donde se encuentre como parte la referida victima y que requiera actuación de los mismos, por existir protección a favor de la victima, dictada por este Juzgado.
En consecuencia, se ORDENA oficiar al Comandante de la Policía del Estado Guárico, con el objeto de que imparta las instrucciones necesarias para que, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se de cumplimiento expreso a la orden aquí emanada. Tal Medida deberá ser informada a la Coordinadora de la Unidad de Atención a la Victima, a la Fiscalía Superior y al Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público del Estado, este último, quien supervisará el cumplimiento de ésta medida y determinará la necesidad o no de mantenerla más tiempo del lapso acordado. Igualmente, vigilará el cumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento a la victima, por parte de los funcionarios investigados. Notifíquese el presente auto y líbrense los oficios que haya lugar. Regístrese y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público, a fin de que sean agregadas a la causa Nº 12F14-0311-04, llevada por dicho Despacho. Cúmplase.-
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ZULYMAR CASTRO DE VIEIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
SMH/.-
|