Vista la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en Audiencia Preliminar, conforme lo previsto en los artículos 326 y 329, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ELIAS MARIN ARMAS, venezolano, natural de San Juan de los Morros del Estado Guárico, nacido el 04-03-80, de 24 años de edad, soltero, Vigilante Penitenciario y Estudiante, hijo de Elías Marín Losada (v) y de María de Lourdes Armas de Marín (v), con residencia en la calle Santa Isabel, casa Nº 76-A de esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.875.739, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en perjuicio de la hoy occisa KAIRELYS JOSEFINA ALVAREZ BOLIVAR, en hecho ocurrido en fecha 26-08-03, aproximadamente las 09:50 horas de la noche, en la Avenida Principal Rómulo Gallegos, específicamente al frente de la entrada del Bloque 3 de la urbanización del mismo nombre en esta Ciudad, adyacente al Colegio de Economistas, cuando encontrándose el imputado en compañía de la ciudadana antes referida, dentro del vehículo marca Chevrolet, tipo, Camioneta, color Verde, placas RAJ-90X, modelo Wagon R., año 2000, quienes eran amigos y no había motivo alguno para causar la muerte, intencionalmente el primero de los nombrados, dio muerte a la segunda de las nombradas, por disparo ocasionado con arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm Special de fabricación Germana, con identificación indicativa de bajo relieve, donde se lee entre otros: “COCOA FL” “HWM” “M.J.98”, localizando su orificio de entrada en región frontal interciliar amplia de bordes desgarrados, en forma de estrella y bordes quemados color negro con tatuaje verdadero, sin orificio de salida, por lo que el Fiscal, previo señalamiento de los medios de pruebas que sustentan dicha acusación, solicitó se admitiera la misma, al igual que los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de dicho imputado con la orden de apertura del Juicio Oral y Público. Respecto a los alegatos de la Defensa, el Fiscal contestó la excepción opuesta, argumentando que al imputado se le impusieron oportunamente de los mismos, donde sólo existió una precalificación, que de acuerdo al resultado de la investigación, se determina en el acto conclusivo, que los hechos que le habían sido impuesto en su oportunidad, encuadraban en el tipo penal aquí imputado, sin que haya existido otros hechos distintos a imputar; se opuso al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, toda vez que sólo en un debate oral pudiera esclarecerse, ya que ellos alegan el acto culposo, existiendo hasta ahora elementos que sí determinan el acto intencional, a su criterio y son aspectos de fondo que corresponderían al juez de Juicio examinar.
Oída la acusación y luego de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, quien en primer orden, opuso la excepción contenida en el literal i), numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a que la acusación Fiscal adolece de los requisitos formales exigidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 ejusdem, por lo que impide el ejercicio de la acción penal; pues arguye que su representado jamás fue imputado por el delito de Homicidio Calificado, que fue en el acto de presentación del imputado, donde el Ministerio Público, imputó el delito de Homicidio Intencional, calificación jurídica que fue la acogida por el Tribunal, que pese a ello, el Fiscal apeló luego por el primero de los señalados, lo que le fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, que el presente procedimiento fue llevado por las reglas ordinarias; que igualmente nunca atribuyó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que contraviene, al ser imputado en este acto de dicho delito, las reglas del debido proceso, como los principios del derecho a la defensa, del contradictorio, a ser informado de los hechos que se le imputan, el derecho de practicar diligencias sobre el delito que se le imputa, deber del Ministerio Público de informar sobre los hechos que se investigan, entre otras, invocando jurisprudencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ello genera la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del mismo Código, por violarse derechos y garantías procesales concernientes a la intervención del ciudadano José Elías Marín Armas y constituye un defecto de forma de la referida acusación, por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, como efecto inmediato de la excepción opuesta, conforme lo establecido en el ordinal 4° del artículo 33 ejusdem; en segundo orden y a todo evento, se opone a la admisión de la acusación por el delito de Homicidio calificado, por no ajustarse a la conducta realizada por su defendido, quien sólo actuó por imprudencia y/o negligencia durante la manipulación del arma respectiva, lo que ocasionó el lamentable hecho de muerte de quien en vida respondiera al nombre de KAIRELYS JOSEFINA ALVAREZ BOLIVAR, solicitando se procediera al cambio de calificación jurídica al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ya que dentro de los elementos de convicción traídos por el Fiscal, no se determina que hubiese habido intención de causar la muerte, que por el contrario, de las declaraciones se desprende que tanto la victima como el imputado eran amigos y que no existía razón o motivo alguno para atribuir alguna intención de este último para causar la muerte, lo que se encuentra reconocido y señalado expresamente en el escrito acusatorio, sin que se motive las razones y elementos en que funda el Fiscal, su calificación de MOTIVO FUTIL, lo que debe expresamente señalar y motivar el Fiscal, como garantía exigida al debido proceso, por lo que solicita al Tribunal, proceda al Cambio de Calificación Jurídica por él invocada, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código invocado, lo que de ser procedente y declarado por el Tribunal, se proceda a cumplir con las formalidades que exige el artículo 376 ejusdem, por cuanto su defendido y su defensa, proponen la alternativa de admisión de los hechos y solicitud inmediata de la penal. En tercer orden, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señaló que dentro de las actuaciones no se encuentra acreditado tal hecho punible, más sí que el arma que portaba su defendido, se encontraba asignada a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, a la que también se encontraba adscrito como funcionario de Vigilancia su defendido, para cuyo porte no se requería permiso especial, sino asignación que le fue autorizada por el mismo cargo que ostentaba, por lo que solicita al Tribunal, desestimara dicha acusación respecto a este delito y decretara el sobreseimiento de dicho hecho, al no haberse realizado, conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 ejusdem. A todo evento, en caso de que no se considere ninguna de los alegatos aquí expuestos, procede a señalar y ofrecer los medios de pruebas que reproduciría en el futuro debate oral de juicio público, señalando cada una de las ofertadas, para lo cual solicitó su admisión total. Se opuso a la imposición de medida privativa de libertad en contra de su defendido, toda vez que goza de una medida cautelar sustitutiva a la que se encuentra sometido y cumpliendo puntualmente sus presentaciones diarias ante el Comando Policial, no acreditándose peligro de fuga, ni de obstaculización, por lo que debe mantenerse vigente los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, solicitando se mantuviera la cautelar.
Impuesto el imputado de sus derechos contenidos en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer hacer uso de su derecho de declarar, ratificando que el hecho lo lamentaba mucho, ya que se trataba de una gran amiga, que nunca hubo intención de causarle la muerte o daño alguno, que sólo fue un accidente e imprudencia de su parte manipular el arma en su presencia, que en caso de que se ajustara la calificación jurídica, sólo así admitiría el hecho, por haber sido un acto culposo.
El padre de la victima, ciudadano JAIME RAMON ALVAREZ, sólo expresó al Tribunal que se hiciera justicia a favor de su hija muerta, ya que él tiene muchas interrogantes, si realmente había sido un acto culposo.
El Tribunal, una vez analizados todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes y los elementos de convicción ofrecidos por ellas en la presente audiencia preliminar, que acreditan los hechos que alegan, sin que hayan prosperado medidas alternativas, se pasa de seguidas a resolver en los términos siguientes:
EXCEPCIÓN OPUESTA
Antes de entrar a resolver sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, se hace procedente resolver como punto previo, la EXCEPCIÓN opuesta por la defensa, concerniente a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, relacionada con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, contenidas en el literal i) del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa que efectivamente en la oportunidad de presentación del imputado JOSE ELIAS MARIN ARMAS (29-08-03, folios 70 al 75), eL Fiscal Primero del Ministerio Público, impuso de los hechos al mismo, relacionados con la investigación que se adelantaba sobre la muerte de quien en vida respondiera al nombre de KAIRELYS JOSEFINA ALVAREZ BOLIVAR, consistente en el disparo sorpresivo que le propinó el imputado a la victima, en circunstancias extraña, ocurrido el 26-08-03, donde precalificó los hechos, de acuerdo a las diligencias practicadas de manera urgente y necesaria, como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, lo que efectivamente mantuvo el Tribunal en su decisión, toda vez que faltaban muchas diligencias de investigación, que permitiría con exactitud determinar las verdaderas circunstancias dadas en ellos, que una vez concluida la investigación, se observa que en el escrito acusatorio, el Fiscal, mediante un análisis pormenorizado de los hechos (siendo los mismos hechos imputados en la oportunidad de la presentación), con fundamento en los elementos de convicción recogidos en la investigación, llega a la convicción de que todos esos elementos, constituyen evidencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOL FUTIL, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem.
Ahora bien, el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se mantienen los mismos hechos imputados, pero ajustando el resultado de la investigación, con la determinada calificación jurídica que otorga el Fiscal, pues la precalificación que se maneja en la audiencia de presentación, se encuentra basada sobre las diligencias urgentes y necesarias que logran recabarse en ese primer momento, siendo sólo una proyección inicial del delito incurrido, sin que pueda constituir la calificación definitiva, que va a depender del resultado de una investigación seria, que pueda permitirle al Fiscal encuadrarla exactamente en el tipo penal final, sin que pueda hacer mención de otros hecho distinto al inicial, con la excepción de que hayan sido resultado de esa investigación, que obliga al Fiscal imputar nuevos hechos al investigado, para que pueda ejercer correctamente su defensa, conociendo sobre los nuevos hechos y las nuevas precalificaciones, mientras ello no sea así, el Fiscal tiene la libertad de ajustar bien los elementos de convicción a una real y ajustada calificación jurídica, pero enmarcado en la misma índole que el inicialmente manejado en la precalificación.
En este sentido, no comparte el Tribunal que exista ausencia de requisitos formales en el escrito acusatorio y menos aún, que se hayan violado con tal acto conclusivo, derechos y garantías esenciales al imputado, quien desde el inicio de la investigación se le ha provisto de un defensor, el que ha mantenido participación activa dentro de la misma, más aún tener conocimiento hacía donde se estaba dirigiendo la investigación, cuando alega que el Fiscal, al momento de ejercer el recurso de apelación contra la decisión inicialmente tomada por este despacho, ya manejaba la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO.
El Porte Ilícito de Arma de fuego, se observa como el hecho accesorio al principal, pues hubo la utilización de un arma de fuego, que no se encuentra desvinculado del hecho principal, ya que la norma contenida en la parte final del artículo 282 del Código Penal, establece la obligatoriedad de imponer las sanciones de penas correspondientes al delito en que usando dichas armas, hubieren incurrido, siendo ello conocimiento esencial, no puede hablarse de violación del derecho a la defensa, cuando no se hizo mención del delito en la oportunidad de la presentación, por lo que no constituye circunstancia que menoscabe derechos y garantías alguna a favor del imputado.
Por todas estas circunstancias, este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Penal, por cumplirse dentro de la acusación, los requisitos formales para el ejercicio de dicha acción penal, tomando en consideración además, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a “No sacrificar la justicias por la omisión de formalidades no esenciales”. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
CALIFICACION JURIDICA
Respecto al cambio de Calificación Jurídica solicitada por el Defensor Público Penal, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que los hechos acreditados se encuadran sólo en el tipo penal del HOMICIDIO CULPOSO, a que refiere el artículo 411 del Código Penal y no al dado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, a que trata el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem, se observa que los fundamentos de las partes para apoyar cada una de sus posiciones, se apoyan en aspectos meramente de FONDO, desprendidos del análisis que efectúan en el contenido de los elementos de convicción, siendo sólo atribución de quien aquí decide, efectuar un estudio sobre la existencia del hecho y determinar con los elementos de convicción existentes, la probable Calificación Jurídica que deberá imponer de forma provisional, mediante la relación directa o indirecta que de ellos se desprenda sobre los mismos, por ser éste el que debe aplicar el Derecho.
En el caso que nos ocupa, se observa que dentro de las diligencias nuevas recogidas en la fase de preparatoria por el Fiscal, se encuentra el Informe de Trayectoria Balística, donde se determina la circunstancia de un disparo a contacto (f° 231 al 233), aunado con el oficio N° 1300, de fecha 01-09-03, donde se remite el Registro Fotográfico de la herida producida a la victima, con características de disparo a contacto (f° 158 al 161), Informe de Protocolo de Autopsia N° 135-2003, de fecha 27-08-03, en el que se describe una herida en forma de estrella, con bordes quemados color negro, determinando un tatuaje verdadero, propio de las heridas a contacto, poniendo en evidencia la necesidad de ser aspectos controvertidos por las partes, lo que obliga a este Tribunal, estimarlos como elementos de convicción propios, para dar a los hechos la Calificación Jurídica Provisional estimada por el Fiscal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, debiendo ser susceptibles de contradictorio en un Juicio Oral y Público, que tiene como objetivo principal, la búsqueda de la verdad, declarándose SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación efectuada por la Defensa Pública Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
DESESTIMACION DEL PORTE ILICITO DE ARMA
Con ocasión a la solicitud de desestimación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, acusado por el Fiscal en su escrito, este Tribunal observa, que dentro de las actuaciones cursa copia del Carnet N° 05203, expedido por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, que acredita al imputado MARIN ARMAS JOSE ELIAS, titular de la Cédula de Identidad 13.875.739, como VIGILANTE PENITENCIARIO (f° 16) y Oficio N° 05065, de fecha 27-08-03 (f° 49), emanado de la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, donde se acredita que el imputado mencionado, es funcionario Vigilante de ese centro penitenciario, con ingreso desde el 16-10-01, bajo el Código N° 5203 y que el arma que portaba el día de los hechos, pertenece al Ministerio del Interior y Justicia, adscrita al Parque de Armas ubicado en el Comando de la 2da. Compañía de la Guardia Nacional, acompañada de la copia del Mensaje N° 1536 del 16-10-01, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, en el que consta que dicho imputado fue designado funcionario de dicha Institución (f° 50), conjuntamente con el Informe de record, Capacidad, rendimiento y Conducta de dicho funcionario MARIN ARMAS JOSE ELIAS (f° 52), elementos todos de donde se acredita la condición de empleado público autorizado para portar el arma respectiva, en razón del desempeño del cargo que ostenta (Vigilante de Prisiones).
En este orden, el artículo 280 del Código Penal, dispone: “…No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos…” y el artículo 281 ejusdem, que determina el Porte Lícito de las armas de fuego a los particulares, cuando reza: “…Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia”.
Las mencionadas disposiciones son imperativas en cuanto a que, mientras media autorización para portarlas, más aún en el presente caso, donde el imputado en su condición de empleado del Ministerio del Interior y Justicia, como Vigilante, debe poseerla para regir el desempeño de su cargo, se acredita con las actuaciones ya señaladas, que el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, no se realizó, por lo que el Tribunal procede a desestimar la acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento respecto a dicho delito, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se observa que su solicitud se apoya en la presunción legal establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, estima este Tribunal que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, donde inicialmente se le ha observado al imputado, una actitud de colaboración en la investigación de los hechos, el apego y cumplimiento de las obligaciones que le han sido impuestas, como encontrarse cumpliendo las presentaciones diarias ante el Comando Policial y haber comparecido las veces que se le ha convocado al Tribunal, demuestran su responsabilidad en la sujeción del proceso que se lleva en su contra, que desvirtúa cualquier argumento sobre peligro de fuga u obstaculización del proceso, siendo así, mantiene el ejercicio de los derechos que le garantizan la Constitución y las leyes, como presupuestos esenciales al debido proceso, como son los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, señalados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal y, en consecuencia, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fuera dictada en su contra. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Pública Penal, por cumplirse dentro del escrito acusatorio, los requisitos formales para el ejercicio de dicha acción penal, conforme lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica, efectuada por la Defensa Pública Penal, al existir elementos serios que sustentan la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ELIAS MARIN ARMAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la hoy occisa KAIRELYS JOSEFINA ALVAREZ BOLIVAR, en las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se encuentra señalado en la referida acusación, todo conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem. Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, al haber acreditado su necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, al encontrarse directamente relacionadas con el hecho y reunir los requisitos propios establecidos en el artículo 198 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al haberse acreditado en actas que dicho hecho punible no se realizó, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 330 ejusdem, declarando CON LUGAR la solicitud de la defensa.
QUINTO: Se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Penal, al haber acreditado su necesidad y pertinencia para el Juicio Oral y Público, al encontrarse directamente relacionadas con el hecho y reunir los requisitos propios establecidos en el artículo 198 en su segundo aparte ejusdem, excepto las contenidas en los numerales 19 y 20 de su escrito de descargo, al estimarse que no tienen relación directa, ni indirecta con los hechos enjuiciados, lo que permite declararlas inadmisibles.
SEXTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa contra el imputado JOSE ELIAS MARIN ARMAS, al observarse que ha demostrando la sujeción al proceso llevado en su contra y haber acreditado el cumplimiento cabal de las presentaciones periódicas diarias efectuadas ante el Comando Policial, que obliga a mantener el resguardo de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, conforme lo previsto en los artículos 9 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud del Fiscal, por no haber acreditado peligro de fuga o de obstaculización y CON LUGAR la solicitud de la Defensa.
SEPTIMO: Se ordena dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal de manera inmediata.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ,
SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RITA D´ALESSIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
SMH/ZC.-
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