Juez: SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ.

Con ocasión a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, conforme las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JULIO CESAR LINARES BRICEÑO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 12-09-78, de 25 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Julio Linares (v) y de Carmen Briceño (v), con residencia en la calle El Parque, casa N° 10, Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.318.411, a quien se le imputa la presunta comisión de delitos Contra La Propiedad, precalificados como HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 472 del Código Penal, por hecho ocurrido en fecha 05-06-04, cuando fue aprehendido aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, por funcionarios de la Zona Policial N° 01 del Estado Guárico, Brigada Vial y Rural, en el punto de Control de El Guafal, luego de haber recibido llamada radial, donde se les informó sobre el hurto de objetos electrodomésticos en una residencia ubicada en San Sebastián de Los Reyes del Estado Aragua, por tres sujetos que abordaban un vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, color Dorado, Placas OAJ-847, el cual había tomado vía San Juan de los Morros, avistando así los funcionarios el vehículo que circulaba por dicho punto de Control, por lo que inmediatamente procedieron a retener, lográndose la incautación los objetos señalados como hurtados, además de constatarse que el vehículo en el cual se desplazaba el imputado, se encontraba solicitado por el delito de Hurto, según expediente N° G-558.824, de fecha 19-11-03, por la Sub_delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mariara, donde una vez solicitada la identificación del sujeto que lo abordaba, presentó un N° de Cédula de Identidad y Carnet de Circulación que no les correspondía, por lo que solicita para el referido imputado aprehendido, la aplicación de Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código que regula la materia, así como la orden de proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, en virtud de considerar que aún faltan elementos que conlleven a completar la investigación, además de que, por cuanto los hechos fueron consumados en la población de San Sebastián del Estado Aragua, solicitó conforme lo dispuesto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declinara el conocimiento del asunto, a un Tribunal de Control de Estado Aragua.

El Tribunal, una vez que fue provisto el imputado, del Defensor Privado de su confianza, procedió a imponerlo de los derechos que le asiste en la audiencia, consagrados en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de identificarse plenamente, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar.

La Defensa Privada, luego de informar sobre la circunstancia de que fue aprehendido, por hecho ocurrido en la población de San Sebastián, en el Estado Aragua, considerando la competencia de uno de los Tribunales del Estado Aragua, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que su defendido sólo efectuaba una carrera de un sujeto que le montó unos objetos, que al momento en que se acercaban al punto de control indicado, el mismo se le bajo del carro y es cuando fue aprehendido por los funcionarios policiales; que respecto al vehículo, oportunamente demostrarían que fue comprado de buena fe en febrero, a principio de este año, sin que hayan hecho la venta legal, por cuanto el vehículo se encontraba a nombre de otra persona, por lo que solicitó la libertad plena del mismo; a todo evento, solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de liberta, al estimar que no existe fundadamente peligro de fuga, ya que reside en la Ciudad de Maracay, es concubino y tiene niños pequeños que atender.

Encontrándose la victima en la audiencia, ésta manifestó que no se encontraba en su casa cuando se perpetró el hecho, que fue avisado por sus hermanos de la presencia de tres sujetos que, abordando un vehículo, le sacaron los bienes de su casa y arrancaron, siendo detenidos en San Juan de los Morros, que cuando vino a verificar los objetos, los reconoció como suyos por pertenecerles y ser los que fueron sacados de su casa.

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones como elementos de convicción traídas por el Fiscal y que fundamentan su solicitud, observa que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acreditan la comisión de los hechos punibles precalificados como HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 472 del Código Penal, castigados con penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentran prescritas y los fundados elementos de convicción, que hacen estimar que el imputado JULIO CESAR LINARES BRICEÑO, ha sido partícipe en los mismos, todo de acuerdo al Acta Policial de fecha 05-06-04, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la información recibida sobre las características del vehículo y los bienes hurtados, así como también de la presencia del vehículo en el punto de Control del Guafal, la aprehensión del imputado, quien conducía el vehículo, con los objetos hurtados en su interior, además de haberse identificado con un N° de Cédula de Identidad que no le correspondía y presentar un Carnet de circulación a nombre de otra persona, obteniéndose información en ese momento de que el vehículo se encontraba solicitado por la sub-delegación de Mariara, por el delito de Hurto Genérico, en asunto penal N° G-558.824, de fecha 19-11-03 (fº 04), Acta ésta que se encuentra ratificada en las declaraciones documentadas de los funcionarios actuantes ANTONIO CORONADO DOMINGUEZ (f° 09) y ALEJANDRO GODOY (f° 10), corroborando que se encontraban alerta de la llegada del vehículo, por cuanto se les había informado sobre el mismo, que cuando observaron al vehículo, era tripulado y conducido solamente por el imputado, que en el asiento de atrás se encontraban los artefactos hurtados, que sólo presentó un carnet de circulación con los datos del vehículo, que al chequear el mismo, constataron que era solicitado por la delegación de Mariara, por un delito de Hurto; Declaraciones documentadas de los testigos presénciales del hecho, ELENA LOURDES CARRUIDO ROMERO y JOSE ALEJANDRO CARRUIDO ROMERO (fº 8 y 11), quienes igualmente son contestes en sus dichos respecto lo que vieron, señalando la primera que dos sujetos llegaron a la puerta de la casa de su hermano EDGAR ENRIQUE CARRUIDO, en un Malibú Dorado cuatro puertas y le preguntaron por su hermano, manifestándole el que iba del lado del copiloto, que lo buscaba para venderle el carro que cargaban, diciéndoles que no se encontraba, por lo que le contestaron que lo habían llamado y lo estaban esperando, que se metió a su casa que está al lado, que al rato escuchó la puerta de la casa de su hermano que la estaban forzando, que trató de salir y le dio miedo, pero al salir vio al sujeto que le había hablado, parado al lado del carro, cargando un televisor y lo metió en el asiento de la parte de atrás del carro y trancó la puerta y portaba un arma de fuego, que se fueron porque otra persona estaba manejando; el segundo de los nombrados, señaló que vio a un sujeto con pantalón beige y camisa blanca, sacar de la casa de su hermano EDGAR CARRUIDO, un televisor y un ventilador y meterlos en un Malibú color Dorado que se encontraba parado en frente de la casa, que al salir corriendo, ellos arrancaron y vio que su hermana también salía de su casa y observaron la puerta de la casa de su hermano forzada, por lo que fue corriendo a la Comandancia y aportó los datos del vehículo con placas OAJ-847, por lo que al rato le informaron que los habían detenido en San Juan de los Morros; Acta Policial de esa misma fecha, donde se deja constancia de la incautación al imputado, de Un televisor marca Samsung, color gris, serial 3CCT407900 de 24 pulgadas, Un Ventilador FM, color blanco, serial 200210022964 y Un rollo de cable de seis metros de largo, con una conexión de metal adherido a una de sus puntas, todo en el interior del vehículo Malibú, color Dorado, placas OAJ-847, que conducía el imputado, además de que por el sistema de información policial, al verificar la numeración 14518411 de Crédula de Identidad suministrada por el imputado, arrojó que pertenecía a la ciudadana CARTAYA LLEGUES RAIZA YELITZA, fecha de nacimiento 12-10-78, que la verificarse el carnet de permiso provisional de conducir del referido, dio el mismo resultado, que el vehículo Malibú, placas OAJ-847, resultó encontrarse incriminado en un hurto de residencia, arrollamiento de un niño y solicitado por la delegación de Mariara, Estado Carabobo, expediente G-558.824 del 19-11-03, por el delito de Hurto Genérico, además de haberse presentado la victima y reconocer como suyos los objetos hurtados en su residencia (f° 5); Declaración documentada del ciudadano EDGAR ENRIQUE CARRUIDO ROMERO, quien manifestó sobre los objetos hurtados en su residencia, coincidiendo con los recuperados en el vehículo aprehendido (f° 15); Avalúo Real Nº 124, de fecha 06-06-04, sobre los objetos hurtados y recuperados, constituidos por el ventilador y televisor, con sus características, determinado en un valor total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00); Actas de Inspecciones Oculares Nos. 0803 y 0798, practicadas en el sitio del suceso (Sector Caramacate, calle La Pista, en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua) y sobre el vehículo recuperado, respectivamente (fº 16 y 18).

Además de lo aquí señalado, se estima que aún cuando no existen claramente determinada la situación real de responsabilidad del imputado con el hurto del vehículo, de encontrarse responsable directamente, la comisión de ese hecho, se encuentra castigado con una pena elevada, amén de verificarse que el imputado JULIO CESAR LINARES BRICEÑO, fue aprehendido con un bien hurtado, aportando datos falsos de identidad, conducta que le permitiría fácilmente mantenerse oculto, al repetirla y existiendo otra persona involucrada en los hechos aún por identificar, que pudiera poner en peligro la investigación, constituyen circunstancias que hace presumir gravemente el peligro de fuga, conforme lo previsto en los ordinales 1° y 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta Medida PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO CESAR LINARES BRICEÑO, declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por su Defensor, al no haber podido desvirtuar dichas circunstancias que hagan procedente dicho aseguramiento. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Igualmente, se ordena la continuación de la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos y los demás partícipes en el mismo, toda vez que es claro de los elementos de convicción existe otra persona partícipe, además de la circunstancia del Hurto del vehículo que se encontraba solicitado, lo que debe ser objeto de investigación el porqué se encontraba el mismo en poder del imputado y la relación que éste haya podido tener con dicho hecho, lo que es susceptible de investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del referido Código Adjetivo. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

De la misma manera, observándose que el Hurto fue cometido y consumado en la población de San Sebastián de los Reyes, calle La Pista del sector Caramacate, casa s/n, adyacente al Club La Montañita del Estado Aragua, perteneciente a la victima EDGAR ENRIQUE CARRUIDO ROMERO, lo que por mandato de la regla general expresa, contenida en el artículo 57, que reza: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” es claro e imperioso declarar la incompetencia de este Tribunal del Estado Guárico, para seguir conociendo y decidir el presente asunto penal, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es declinar, como efectivamente se declina el conocimiento del asunto, a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ser éste el competente para continuar conociendo del presente asunto, manteniendo la reserva contenida en el artículo 62 ejusdem, sobre el asunto ya resuelto, ordenándose así expedir compulsa de todas las actuaciones y con oficio remitirse a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Aragua, para su distribución respectiva y las originales a la Fiscalía Superior de dicho Estado, a los fines de la designación de un Fiscal del proceso para que continúe con la investigación. ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, efectúa el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR LINARES BRICEÑO, plenamente identificado, conforme lo previsto en los artículos 250, en concordancia con el 251, ordinales 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en delitos Contra La Propiedad, precalificados como HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 455, en concordancia con el artículo 472 del Código Penal, declarando Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad efectuada por la Defensa.

SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, hasta el total esclarecimiento de los hechos y demás partícipes del mismo, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERECRO: Se DECLINA el conocimiento del asunto, a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por ser éste el competente para continuar conociendo del presente asunto, conforme lo pautado en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse consumado el hecho en la Población de San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, manteniendo la reserva contenida en el artículo 62 ejusdem, sobre el asunto ya resuelto, ordenándose así expedir compulsa de todas las actuaciones y con oficio remitirse a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Aragua, para su distribución respectiva y las originales a la Fiscalía Superior de dicho Estado, a los fines de la designación de un Fiscal del proceso para que continúe con la investigación.

CUARTO: Se ordena el traslado y reclusión del imputado JULIO CESAR LINARES BRICEÑO, en el Comando Policial del ALAYON, Estado Aragua, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Control del Estado Aragua que corresponda por distribución, ordenándose librar la correspondiente boleta de Encarcelación y con oficio remitirse a dicho Comando Policial,

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase con CARÁCTER DE URGENCIA la causa al Tribunal de Control y Fiscalía Superior del Estado Aragua.-
LA JUEZ,


SANDRA MENDOZA HENRIQUEZ
LA SECRETARIA,


Abg. RITA D´ALESSIO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


SMH/RD.-