REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros 15 de Junio del 2004
194º y 145º
ASUNTO: JK01-P-2001-000021
JUEZ PONENTE. DORELIS VELASQUEZ
SECRETARIA: MARIA EUGENIA ROJAS
ACUSADO. JOEL ALBERTO BETANCOUR ACOSTA
DEFENSOR: IMARA MONCADA
FISCAL: FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: DANIEL EDUARDO ARAUJO BARRETA
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
1.- ACUSADO: BETANCOURT ACOSTA JOEL ALBERTO, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 01-12-72, natural de Macuto Estado Vargas, soltero, hijo de Carmen Acosta y Gil Betancourt, residenciado en la urbanización Carmen Elina, calle Nº 4 casa Nº E-32, de San Juan de los Morros, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.836.816 .
2.- REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: A cargo del Dr., ROBER MEZA; Fiscal Décimo Cuarto del Estado Guarico con sede en esta ciudad.
3.- DEFENSA: La defensa es ejercida por la Abogado IMARA MONCADA, Defensor Público Penal de la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad.
Finalizado el régimen de prueba, corresponde a este Tribunal verificar el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, a los fines de decidir en relación al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo señalado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE al año donde ocurrieron los hechos; al respecto toma en consideración lo señalado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de decidir, el cual dispone: “Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior, y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente código contenga disposiciones más favorables”, y siendo que en este caso la Suspensión Condicional del proceso fue concedida con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior, el cual disponía que una vez que el juez verificará el cumplimiento de las condiciones por parte del acusado, decretaría el sobreseimiento, es por lo que éste Tribunal pasa a decidir, sin necesidad de realizar la audiencia oral a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia, para lo cual se deja asentado lo siguiente:
En fecha 08 de Mayo del año 2001, la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público presenta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano JOEL ALBERTO BETANCOURT ACOSTA, solicitando Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 DEL Código Penal, así como el procedimiento abreviado, por los hechos ocurridos en fecha 06-05-2001, cuando los funcionarios adscritos a la División Motorizada de la Policía del Estado Guarico, mediante información suministrada por el conductor de un vehículo taxi, le manifestó que un conductor de la Línea de Taxis donde presta sus servicios, estaba siendo victima de un robo, por lo que procedieron de inmediato a trasladarse al lugar de los hechos en el sector Las Majaguas y 5 de Julio de esta ciudad de San Juan de los Morros, una vez en el sitio avistaron a un grupo de personas en la vía pública alrededor de un ciudadano que presentaba heridas en la parte del rostro y la cabeza, siendo abordado por un ciudadano de nombre FDANIEL EDUARDO ARAUJO, quien manifestó que había sido objeto de un robo y que lo despojaron de 30.000,00 bolívares y un teléfono celular, por parte de dos sujetos y que uno de ello era la persona que tenían detenida, y el otro se dio a la fuga con los objetos robados y portando un arma de fuego, siendo trasladado el sujeto aprehendido al Hospital a los fines de recibir atención médica y posteriormente trasladado al Comando Policial donde fue identificado como BETANCOURT ACOSTA JOEL ALBERTO; decretando el Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad, una vez oído el imputado en audiencia de presentación.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 25-05-2001.
En fecha 08-06-2001, se celebro audiencia oral a los fines de resolver sobre solicitud de Acuerdo Reparatorio entre las partes, pronunciándose el tribunal en la Negativa de Aprobación del Acuerdo reparatorio, fundamentándolo en que el delito de Robo Agravado, es un delito pluriofensivo, complejo, en el cual el bien jurídico tutelado por la norma es el derecho a la vida, y en virtud que para la procedencia del acuerdo reparatorio, es menester que exista un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, por lo que es improcedente.
En fecha 12-06-2001 se lleva a efecto el juicio oral y publico, donde este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JOEL ALBERTO BETANCOURT ACOSTA, por el delito de COMPLICE O FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal, así como admitió los medios de pruebas promovidas por el Ministerio Público, admitiendo el acusado su responsabilidad en los hechos imputados, y solicitando del Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó la Suspensión Condicional del proceso al ciudadano, JOEL ALBERTO BETANCOURT ACOSTA, por el delito de COMPLICE O FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal, previa la admisión de los hechos ocurridos el día 06-05-2001, cuando abordaron un vehículo taxis y en compañía de otro sujeto lo conminaron a entregarle los objetos de su pertenencia, con presencia de un arma de fuego; fijando como plazo del régimen de prueba el lapso de Tres (3) año, e impuso al mismo el cumplimiento de las condiciones previstas en los ordinales 1º, 2º, 6,º 8,º 9º, y 10º, del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En diligencias practicadas por este Tribunal se constato, que el acusado JOEL ALBERTO BETANCOURT ACOSTA, dio cumplimiento a todas las condiciones impuesta por este Tribunal, como se verificó de la documentación consignada a los autos; a tal efecto; en el presente caso se hace procedente el Sobreseer la presente causa, conforme a lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara y se decide:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento:
DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano, JOEL ALBERTO BETANCOURT ACOSTA, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 01-12-72, natural de Macuto Estado Vargas, soltero, hijo de Carmen Acosta y Gil Betancourt, residenciado en la urbanización Carmen Elina, calle Nº 4 casa Nº E-32, de San Juan de los Morros, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.836.816, por el delito de COMPLICE O FACILITADOR EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 ambos del Código Penal, conforme a lo pautado en los artículos 553 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la Extinción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ejusdem. Asimismo decreta el cese de las medidas cautelares impuestas. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los quince días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA EUGENIA ROJAS