REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUARICO


San Juan de los Morros 09 de Junio 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2003-000012
ACUSADO: JOSE FRANCISCO VILERA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Fiscalía Tercera del Ministerio Público a cargo de la Doctora MATILDE STABILE
VICTIMA: JOUSSEF RACHIV ISKANDAR DA y SONIA MARIA PEREIRA Da SILVA
DEFENSA: representada por el Defensor Público Penal JOSE MIGUEL BENITEZ.
DELITO HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

HECHOS
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal, en virtud de la remisión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en San Juan de los Morros, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO VILERA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4º y 454 ordinal 8º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOUSSEF RACHIV ISKANDAR DA y SONIA MARIA PEREIRA DA SILVA, respectivamente; motivo por el cual este tribunal practicó diligencia para la constitución del Tribunal Mixto por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, constitución tal que el acusado renuncio en forma expresa.
En fecha 08-06-2004, día fijado para el acto del Juicio oral y público, se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal procediéndose de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndose la palabra al representante del Ministerio Público; MATILDE STABILE, quien cumpliendo con el principio de oralidad, expuso los argumentos de hechos y de derecho que sirvieron de fundamento a sus escritos de acusaciones en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO VILERA, como autor de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4º y 454 ordinal 8º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOUSSEF RACHIV ISKANDAR DA y SONIA MARIA PEREIRA, respectivamente, argumentando que el día 26-01-2003 fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial Nº 1 de la Policía del Estado Guarico, los ciudadanos Tarcisio Agustín Hernández y Vilera José Francisco, en el barrio Brisas del Valle Sector 1 calle Principal, portando cuatro bolsas plásticas y un morral de tela blue Jean, contentiva de prendas de vestir varias, una de las bolsas impresa con la inscripción usada por la casa Comercial Santa Zgarda, determinándose que luego de violentar una de sus puertas de ese comercio, fueron sustraídas prendas de vestir, por ello fueron trasladado al comando policial y puesto a la orden de la fiscalía, dejándose asentado que la victima del presente caso es el ciudadano JOUSSEF ISKANDAR, propietario del establecimiento comercial, en cuanto al delito de hurto agravado en grado de frustración, los hechos ocurrieron en fecha 08-04-2003 cuando fue aprehendido en forma flagrante el ciudadano JOSE FRANCISCO VILERA, a bordo del vehículo que se encontraba estacionado en el estacionamiento del Local Comercial El Mesón de la Cañadas, ubicado en esta ciudad, con fractura del vidrio lateral derecho, y la puerta del lado derecho abierta y la tapa de la maletera violentad hacía arriba, posteriormente se identifico como propietaria del vehículo la ciudadana Sonia Pereira; por lo que solicitó el enjuiciamiento al ciudadano JOSE FRANCISCO VILERA, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Hurto Agravado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículo 455 ordinal 4º y 454 ordinal 8º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal y la aplicación de la sanción.
Por su parte de manera oral, la defensa a cargo del defensor Publico Penal de esta Entidad, Abogado JOSE MIGUEL BENITEZ, solicito al Tribunal que le concediera la palabra a su representado toda vez, que su defendido quería admitir lo hechos solicitando para ello la desaplicación de la oportunidad establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la oportunidad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, alegando que su defendido no tiene antecedentes penales.
Continuando con el orden se le concedió la palabra al Acusado JOSE FRANCISCO VILERA, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles el hecho que se les atribuye y se les advirtió del derecho de declarar o no, sin que esto lo perjudique, por lo que fueron impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que era responsable de los hechos imputado por el Fiscal y que solicitaba al Tribunal la imposición de la pena. Por su parte el ministerio Público no hizo oposición al pedimento.

ESTE TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTES PREVIAMENTE OBSERVA:
De las exposiciones realizada por las partes, se observa que los delitos que se les atribuyen al acusado JOSE FRANCISCO VILERA, según escritos acusatorios presentados en su oportunidad por el Ministerio Público versa en los delitos de Hurto Calificado y Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º y 454 ordinal 8 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, tales calificantes de los hechos punibles hicieron necesario la constitución del Tribunal Mixto por disposición legal, constitución esta que el acusado renuncio en forma expresa debido a la intención de querer admitir su participación en los hechos; que en la apertura del debate le imputo el Ministerio Público y solicitando así la imposición de la pena, logrando la celeridad procesal y respeto al debido proceso, principios fundamentales regidos en la norma adjetiva.
Ante la manifestación de voluntad del acusado alegó la defensa que solicitaba la desaplicación del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la oportunidad legal exigida en dicho artículo para ser ajustada a derecho la aplicación de la admisión de los hechos al considerar que la norma viola el derecho a la defensa.
Corresponde al Juez por llamado Constitucional velar por la incolumidad de las normas establecidas en la Carta Magna, en el sentido que al considerar que una norma de rango legal colige con una de tipo constitucional debe desaplicar la norma legal para dar preeminencia aquella mas favorable a los derechos del acusado, así lo contempla el artículo 334 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que el control difuso de la Constitucionalidad que realiza el juez es para un caso en concreto, al analizar en este caso, los derechos de los acusados frente al proceso penal venezolano, y a la calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público, nos encontramos con la circunstancia, del debido proceso, principio básico que no puede ser obviado en un sistema acusatorio, dentro de los cuales se encuentra un catalogo de derechos y garantías, como el derecho a la defensa, la notificación de los cargos imputados, en todo estado y grado del proceso.
Infiere este decidor, que el goce y disfrute de los derechos procesales del acusado, no se pueden someter a ningún lapso procesal preclusivo, máxime cuando la admisión de los hechos, implica una imposición inmediata de pena disminuida según corresponda, satisfaciendo ello el derecho de la victima, evitando impunidad y al mismo tiempo logrando una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos inútiles, así como los describe el artículo 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
La solicitud de la defensa y la no oposición del Ministerio Publico, se considera ajustada a derecho, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual le garantiza el derecho en todo estado y grado del proceso al acusado, y precisamente la fase de juicio es una oportunidad del debido proceso que en nada se ve alterado por que se imponga una pena sin debate, pues precisamente lo que se debate es la participación del sujeto en un hecho punible, para determinar si este ha sido o no el autor del hecho, y al reconocerlo se llega al mismo fin, la búsqueda de la verdad pero de forma expedita.
Así, las cosas de conformidad con las atribuciones del artículo 334 de la Constitución Nacional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a emitir sentencia por admisión de los hechos realizada por los acusados y la defensa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
Se inició investigación mediante acta policial de aprehensión levantada en fecha 26-01-2003, dejándose asentado los hechos que ocurrieron en la misma fecha, cuando fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial Nº 1 de la Policía del estado Guarico, los ciudadanos Tarcisio Agustín Hernández y Vilera José Francisco, en el barrio Brisas del Valle Sector 1 calle Principal, portando cuatro bolsas plásticas y un morral de tela blue Jean, contentiva de prendas de vestir varias, dejándose constancia que una de las bolsas tenía impresa la inscripción de la casa Comercial Santa Zgarda, constatándose los funcionarios que los ciudadanos aprehendido violentaron las puertas del establecimiento comercial y sustrajeron las prendas de vestir incautadas, por ello fueron trasladado al comando policial y puesto a la orden de la fiscalía, dejándose asentado que la victima del presente caso es el ciudadano JOUSSEF ISKANDAR, propietario del comercio; en cuanto al delito de Hurto Agravado en grado de Frustración los hechos ocurrieron en fecha 08-04-2003 cuando fue aprehendido en forma flagrante el ciudadano JOSE FRANCISCO VILERA, a bordo del vehículo que se encontraba estacionado en el estacionamiento del local Comercial El Mesón de la Cañadas, ubicado en esta ciudad, dejándose constancia que el vehículo presentaba fractura del vidrio lateral derecho, y la tapa de la maletera violentad hacía arriba, posteriormente se identifico como propietaria del vehículo la ciudadana Sonia Pereira.
Estos hechos permitieron que el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitara medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Tarcisio Hernández y José Vilera, precalificando los hechos punibles como Hurto Calificado, hechos por los cuales en fecha 28-02-2003 le fue decretada medida Cautelar sustitutiva de libertad, así como el procedimiento Ordinario por ante la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado Guarico. Asimismo en fecha 15-04-2003, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control lo impuso de medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto al delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, declarando los hechos como flagrantes y ordenando la continuación de la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario. En fecha 14-05-2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, acuerda la acumulación de las causas.
En fecha 27-06-2003, las acusaciones fiscales fueron admitida en su totalidad como también los medios probatorios de ambas partes por considerarlos pertinente, legales y útiles; acogiéndose el acusado al procedimiento por admisión de los hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la oportunidad que le concedió este Tribunal previo consentimiento del fiscal, por desaplicación del artículo 376 ejusdem, en cuanto a la oportunidad para reconocer la participación en los hechos que se le atribuyen.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos que se le atribuyen al acusado JOSE FRANCISCO VILERA es debido a la participación que tuvo como autor del apoderamiento de objetos prendas de vestir, por medio de las fractura de las puertas de la tienda Santa Zgarda, para sustraer las cosas incautadas, y habiendo logrado el objetivo perseguido, los mismos fueron aprehendidos por la comisión policial. Así como la acción de querer apoderarse del bien, quitándolo sin el consentimiento de sus respectivos dueños, del sitio en que se hallaban y que dicho bien en virtud de la costumbre o su propio destino se mantienen expuesta a la confianza pública, quedando dicha conducta en grado frustración por cuanto habiendo realizado todo lo necesario para consumarlo, no lo logro, por circunstancia independiente de su voluntad. El acusado en la oportunidad del juicio oral y publico, admitió la responsabilidad de los hechos imputado por el Ministerio Público.
La conducta desplegada y admitida por el acusado en su oportunidad, encuadra dentro de los tipos penales previstos en los artículos 455 ordinal 4º y 454 ordinal 8º en relación con el artículo 80 del Código Penal, los cuales sancionan con una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) DE PRISIÓN y de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente. El procedimiento por Admisión de los hechos le concede al Juez la facultad de realizar la rebaja de la pena que ha de imponerse desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Ahora bien, vista la desaplicación de la oportunidad procesal que establece el artículo 376 del Código por el control difuso de la constitucionalidad, valorando las disposiciones del acusado de admitir los hechos en la celebración de la audiencia del juicio oral y publico, de inmediato se procede a la imposición de la pena correspondiente a los hechos imputados por el Ministerio Público.

PENALIDAD
El acusado JOSE FRANCISCO VILERA, admitió su responsabilidad en la comisión del delito de AUTOR del Hurto Calificado y el Hurto Agravado en grado de Frustración, los cuales se encuentra previsto en los artículos 455 ordinal 4º y 454 ordinal 8º en relación con el artículo 80 todos del Código Penal, sancionado con una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS y de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, siendo que la pena normalmente a aplicar sería de SEIS (6) AÑOS de prisión y CUATRO (4) AÑOS prisión, respectivamente, por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, tomando en consideración que el Ministerio Público ni la defensa demostraron en el transcurso del proceso que el ciudadano registra antecedente penales, esto debe favorecer al acusado, ya que tal situación genera duda, y en consecuencia, debe aplicarse en el presente caso el principio indubio pro reo, por lo que este tribunal toma en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que le concede la rebaja al límite inferior de la sanción, es decir, quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS de prisión y DOS (2) AÑOS de prisión, haciendo la rebaja correspondiente a la frustración, en relación al Hurto Agravado, de conformidad con el artículo 82, quedaría en UN AÑO Y SEIS MESES, pues bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal la pena a cumplir sería de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES de prisión; ahora bien, en atención a lo preceptuado en la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal realiza la rebaja de la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir en DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano JOSE FRANCISCO VILERA, venezolano, nacido en Villa de Cura Estado Aragua, el día 27-08-1971, 32 años de edad, casado, mesonero, hijo de Carmen Vilera y Melesio Tamiche, residenciado en Brisas del Valle Sector 1 Calle Fabian Zerpa Nº 33 de San Juan de los Morros, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.666.269, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. previsto y sancionado en los artículo 455 ORDINAL 4º y 454 ORDINAL 8º todos del Código Penal; y las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.Todo de conformidad con lo establecido en los arículo 26, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 19, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a las costa procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no condena en costas, por cuanto la norma constitucional establece que la justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase. En San Juan de los Morros, a los nueve días del mes de Junio de 2004.
LA JUEZ

DORELIS VELASQUEZ

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA ROJAS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado, y así lo certificó.
LA SECRETARIA