ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000052
ASUNTO : JK01-P-2002-000052


Revisadas todas y cada una de las presentes actuaciones, este tribunal, con motivo de tomar una decisión sobre EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, materializado por parte del imputado DAVID ANDRÉS GONZALEZ ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 en su segunda parte, 48 numeral 6., 318 numeral 3, 322 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

I

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION



El día 8 de abril del 2002, a las 04:20 horas de la madrugada, en el estacionamiento del edificio Los Llanos, ubicado en la avenida Los Llanos, de esta ciudad, el ciudadano DAVID ANDRÉS GONZALEZ ESPINOZA, en compañía del adolescente JIUSEPPE ALEXANDER CARPIO ALVIA, rompieron el vidrio de la ventanilla de la puerta trasera del lado de un vehículo marca Toyota Corola, color gris, placas AAA-45G, se introdujeron en el mismo y trataron de apoderarse del radio-reproductor, destrozando el tablero de los instrumentos, especificamente, en el espacio correspondiente para su ubicación, siendo luego sorprendidos, flagrantemente, por el propietario del vehículo, ciudadano GUILLERMO RAMÓN CASTELLANO VILLALOBO, quien los sometió dejándolos dentro del mismo hasta que se presentó al sitio una comisión de funcionarios de la Brigada de Patrullaje de la Zona Policial N° 1 de la policía de este mismo estado, integrada por los funcionarios Sub/Inspector (PG) GUSTAVO ADOLFO GARCIA AULAR, Cabo Primero (PG) SABAS PEREIRA y Agente (PG) MANUEL GUTIERREZ, quienes, estando en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-190, habían recibido una llamada vía radial, de la central de la Comandancia General, mediante la cual, el Distinguido (PG) RAQUEL VENTURA, les indicaba que se trasladaran al estacionamiento del edificio Los Llanos, situado en la avenida Los Llanos, donde un ciudadano mantenía a dos personas que se encontraban introducidos en un vehículo de su propiedad. La comisión fue recibida por el ciudadano GUILLERMO RAMÓN CASTELLANO VILLALOBO, quien les hizo entrega de dos ciudadanos apehendidos. Los funcionarios, de inmediato, les solicitaron a los aprehendidos que exhibieran los posibles objetos ocultos en sus prendas de vestir, dando como resultado que no mostraron ningún objeto de valor criminalístico. Posteriormente, los funcionarios de la policía estadal procedieron a efectuarle una revisión corporal y les informaron sobre sus derechos, siendo, luego, trasladados junto con con la víctima y el vehículo a la Comandancia General de Policía de este estado.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Entre el acusado DAVID ANDRÉS GONZALEZ ESPINOZA y la víctima GUILLERMO RAMÓN CASTELLANOS VILLALOBOS, fue celebrado ante este tribunal en fecha 6-6-2002, tal como consta en acta levantada en la oportunidad pautada para la celebración del juicio oral y público previamente fijado en este asunto jurídico, cursante del folio 96 al 98 de la presente pieza, el respectivo ACUERDO REPARATORIO, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), la cual fue entregada y recibida en esa misma audiencia y oportunidad procesal por ambas partes directamente involucradas (acusado: DAVID ANDRÉS GONZALEZ ESPINOZA y víctima GUILLERMO RAMÓN CASTELLANO VILLALOBO); empero, se suspendió el proceso hasta tanto cursara en autos la documentación respectiva que hiciera constar la incorporación del precitado acusado en el Servicio Militar Obligatorio, como condición moral y social de obligatorio cumplimiento por parte del acusado en cuestión, formando este deber una condición intrínseca del acuerdo reparatorio celebrado entre los interesados que hoy nos ocupan.

Dicho acuerdo reparatorio fue debidamente aprobado y homologado por este mismo tribunal en esa misma fecha, todo lo cual, fue debidamente motivado mediante decisión fundada por auto separado, dictada en fecha 11-6-2002, cursante del folio 101 al 104 de la presente pieza.

Por otra parte, se ordenó la libertad del precitado imputado mediante una medida cautelar sustitutiva, imponiéndosele la obligación de cumplir con presentaciones cada ocho (8) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, consta al folio 133 de la presente pieza, la constancia de fecha 12-3-2004, que acredita al acusado DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, como ciudadano activo que presta su servicio militar en la Unidad Castrense de la 44 Brigada Blindada del 442 Batallón Blindado Silva, ubicada en la sede del Fuerte Tamanaco del Rastro de este mismo estado.

Y, por cuanto, este tribunal observa y estima que, se le dió cumplimiento total y de manera satisfactoria al ACUERDO REPARATORIO, celebrado en este asunto penal, por parte de los interesados, esto es, entre acusado y víctima, se acuerda en consecuencia: DECLARAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURIDICO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, respecto al acusado DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40, numeral 6. del artículo 48, numeral 3. del artículo 318, 322 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal., y, consecuencialmente, se declara igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, en relación a este acusado.

Consecuencialmente, se deberá ordenar la cesación de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el referido acusado, así como también su exclusión del Sistema de Registros Computarizados llevados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta misma ciudad y estado (SIPOLl). Y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURIDICO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, respecto al acusado DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40, numeral 6. del artículo 48, numeral 3. del artículo 318, 322 y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal., y, consecuencialmente, se declara igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, solamente en relación a este imputado.

Se ordena la CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el referido ciudadano DAVID ANDRÉS GONZÁLEZ ESPINOZA, así como también, su EXCLUSIÓN del Sistema de Registros Computarizados llevados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de esta ciudad y estado (SIPOL).

Notífiquese a todas las partes e igualmente a la víctima. Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
LA SECRETARIA,

Abg. María Eugenia Rojas
En fecha:___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,


ASUNTO: JK01-P-2002-000052
BJRM.-