ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2004-000044
ASUNTO : JP01-P-2004-000044


Visto el escrito cursante al folio 86 de la presente pieza, presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 8 de los corrientes, por la Defensora Pública Penal N° 1 de esta misma ciudad y estado, como representante legal en la defensa del imputado WINNER JOSE MERCADO DIAZ, mediante el cual solicitó el respectivo pronunciamiento de este juzgado en cuanto al otorgamiento de la fianza como caución personal a favor de su defendido, alegando para ello, haber consignado las constancias de residencia de las fiadoras ciudadanas: MARGARITA DEL CARMEN YOHN MERSA e YRMA YAMILETH BRIZUELA OLIVARES, cursantes a los folios 68 y 69 de esta pieza, respectivamente, este tribunal, a fin de resolver, previamente realiza el siguiente estudio y análisis:

Revisada la documentación presentada por la defensa, se observa que, las constancias de residencia, expedidas por la Alcaldía del Municipio Girardot de la Parroquia Los Tacarigua del Estado Aragua, a nombre de las antes mencionadas fiadoras constan en autos como ya se dijo antes, pero, en relación a, las constancias de buena conducta, fueron expedidas por una Asociación de Vecinos denominada "1°de Mayo, las Mercedes, Tomas Pino Ojeda", Maracay- Estado Aragua, verificándose en ambas constancias el mismo membrete de idénticos diseños, suscrita por su Presidente, Héctor Baquero y sello húmedo de dicha Asociación, tal como se puede evidenciar a los folios 70 y 71 de la presente pieza, llamando la atención a este tribunal que, estas últimas constancias de buena conducta, debieron ser expedidas por la respectiva Autoridad Civil competente para ello, para que surtan sus efectos legales correspondientes, referente a la solicitud aquí entablada, conforme a lo exigido por el legislador en su artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expone en su encabezamiento que:

"Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional." (Subrayado y negritas nuestro)


Ahora bien, según lo establecido por la anterior disposición legal, de lo previamente revisado en autos, adminiculado a lo antes expuesto, este juzgado observa que, no se encuentra totalmente llenos todos los extremos legales o requisitos exigidos para la respectiva constitución de la fianza, no pudiendo este tribunal acordar conforme a derecho dicha solicitud en el presente asunto, toda vez que, las constancias de buena conducta presentadas, no constituyen instrumentos idóneos que den fé pública sobre el contenido de lo que allí certifican, por no emanar de una Autoridad Civil, como lo sería la Alcaldía, Prefectura o Registro Civil de la localidad donde habiten las fiadoras presentadas, que puedan acreditar la buena conducta de las mismas, referidas con anterioridad en este fallo, alegada por la defensa pública aquó ofrecidas.

De esta manera, al no haberse logrado satisfacer las exigencias de la ley, referente a tales condiciones o requisitos, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la negativa y el rechazo de la fianza solicitada como caución personal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA Y RECHAZA la constitución de la fianza solicitada por la Defensora Pública Penal N° 1 de esta ciudad y estado, al no cumplir debidamente con los requisitos legales exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Diarícese, regístrese, dejése copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA ROJAS
En fecha: __________ se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,