REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2002-000056
ASUNTO : JK01-P-2002-000056
Vista el acta que antecede, cursante del folio 85 al 91 de la presente pieza jurídica, de fecha 2 de los corrientes, mediante la cual se observa, que fue aperturado y declarado abierto el debate en el juicio oral y público seguido en el presente asunto, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ese mismo día suspendido dicho juicio, de conformidad con la exigencia legal del numeral 2. del artículo 335 eiusdem, por falta de testigos y expertos, cuya intervención era necesaria para la continuación de la recepción de las pruebas, en tal sentido, este tribunal, a fin de verificar la concentración y continuidad estipulada por el legislador en el encabezamiento de esta última norma procesal penal, en relación con el artículo 17 de ese mismo Código Adjetivo y para pronunciarse al respecto, previamente observa:
I
NARRACION SUCINTA DE LAS ACTUACIONES Y ACTOS PROCESALES
En fecha 2 de los corrientes, este tribunal se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, llevando a cabo la celebración de la apertura del juicio oral y público así como del debate con la presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, pero, en virtud de la no comparecencia e inasistencia de la mayoría de los testigos y expertos promovidos y previamente admitidos para su evacuación en la respectiva audiencia dentro del debate, este tribunal en consecuencia de ello, declaró la suspensión del juicio para su continuación en otra oportunidad procesal, la cual fue acordada ese mismo día, para hacerse efectiva, en fecha 7 de los corrientes, todo lo cual cursa del folio 92 al 96 de la presente pieza jurídica,
En fecha 7 de los corrientes, oportunidad fijada para que tuviese lugar, la continuación del respectivo juicio oral y público contra el acusado RIDDER RAMÓN LÓPEZ SEQUERA, el mismo no pudo ser realizado debido a que, este tribunal fue informado por las partes actuantes, esto es, la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Defensor Privado, abogado Luis Eduardo Ramírez, así como también por la víctima Juan José Pérez Verduga, que dicha representación fiscal, a cargo del abogado Héctor Martínez, sería recusado por la hermana de la citada víctima, cuya información cursa formalmente en autos del folio 100 al 102 de la presente pieza jurídica.
En esta misma fecha, este tribunal ordenó la práctica del cómputo legal previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, de los días continuos transcurridos contados a partir del día inmediato siguiente a la apertura del juicio oral y público en fecha 2-6-2004, esto es, desde el día 3 de los corrientes hasta el décimo (10) día continuo, cuya orden y cómputo cursan al folio 103 de la presente pieza.
Ahora bien, observa este tribunal que, habiendo trascurrido holgadamente el plazo máximo de los diez (10) días computados continuamente desde el día siguiente a la apertura del debate en fecha 2 de los presentes, no pudo celebrarse el juicio dentro de ese lapso legal, esto es, a partir del día 3-6-2004 hasta el día 12-6-2004, siendo imposible entonces, la continuación, desarrollo y culminación de dicho acto en este asunto jurídico, con las exigencias y formalidades de ley.
II
FUNDAMENTACION LEGAL
En artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de la concentración y continuidad del debate judicial, en ese sentido el legislador expone:
"El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enferman a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente. (Subrayado y negritas nuestro)
En cuanto a la interrupción del debate, el legislador en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio." (Subrayado y negritas nuestro)
Por último, el legislador en cuanto a la suspensión del debate, expone entre otras cosas, en el artículo 357 del referido Código Adjetivo Penal, y en relación a la incomparecencia del testigo o experto, que:
"Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba."(Subrayado y negritas nuestro)
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas, este tribunal observa que, habiéndose aperturado la respectiva audiencia oral y pública en el presente caso jurídico penal, en fecha 2 de los corrientes, la cual fue suspendida una (1) sola vez, por falta de comparecencia de testigos y expertos, conforme a lo establecido en el numeral 2. del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el único aparte del artículo 357 eiusdem; a tal efecto, es evidente que, a partir del día 3-6-2004 hasta el día viernes 12-6-2004, transcurrieron DIEZ (10) días continuos, sin que se pudiera llevar a cabo el juicio controvertido, en razón de la recusación que recayera sobre la persona del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, haciéndose imposible su reanudación a más tardar al undécimo (11) día después de la única suspensión acordada, es de observar igualmente que, hasta este día, han transcurrido trece (13) días continuos, contados inmediatamente despúes del día siguiente de haberse suspendido por primera vez el debate judicial en este asunto, esto es, en fecha 3-6-2004, quedando de esta manera evidenciada la INTERRUPCION DE DICHA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, estimando este juzgado en consecuencia, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar dicha interrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 337 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente realizar nuevamente el juicio, desde su inicio, para lo cual, se ordenará previamente oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad y estado, a los fines de que ordene lo conducente para que se sustituya y reemplaze al precitado fiscal recusado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA INTERRUPCION DEL JUICIO Y DEBATE ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, seguido contra el acusado RIDDER RAMÓN LÓPEZ SEQUERA, y, en consecuencia SE ORDENA: Se realice nuevamente el juicio oral y público, desde su inicio, para lo cual, se acordará fijar por auto separado una nueva oportunidad procesal pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 335, 337 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta ciudad y estado, referente a la recusación planteada contra el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y la pronta designación de un nuevo fiscal que conozca e intervenga en este asunto.
Notífiquese a todas las partes. Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
LA SECRETARIA,
Abg. María Eugenia Rojas
En fecha:___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,
ASUNTO: JK01-P-2002-000056
BJRM.-