ASUNTO PRINCIPAL : JK01-P-2003-000008
ASUNTO : JK01-P-2003-000008


Visto el escrito que antecede cursante al folio 116 de la presente pieza jurídica, mediante el cual, la ciudadana MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD de DÍAZ, en su condición de víctima querellante, solicita a este tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se pida como prueba complementaria a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia plena a nivel nacional, copia de la decisión N° FMP-4NN-2003-430, emanada de ese despacho oficial, de fecha 24-7-2003, en relación a la denuncia presentada por ella misma (víctima-querellante) contra el Fiscal Undécimo con competencia plena a nivel nacional, la ciudadana Fiscal Auxiliar de esa misma fiscalía y contra la acusada del presente caso, ciudadana LELIA GONZALEZ UBIEDA, así como también, vista la solicitud de parte de la mencionada víctima en su carácter de querellante, en cuanto a la suspensión de la celebración de un nuevo juicio oral y público en la presente causa jurídica, hasta tanto conste en este expediente la referida copia, ya que alega la solicitante en este caso en concreto que, esta decisión se produjo con posterioridad a la celebración en este proceso penal tanto de la audiencia preliminar, así como después de la celebración del anterior juicio anulado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; este tribunal para decidir y emitir un pronunciamiento al respecto, previamente observa:


I

El legislador en su artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de prueba complementaria, se refiere a que, las partes tienen la facultad a la promoción de nuevas pruebas, cuyo conocimiento hayan tenido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar; pero, no establece el legislador en ese sentido, que sea el tribunal el que tenga que traer al proceso dicha prueba como complementaria o practicar alguna diligencia a tal efecto, es decir, son las partes actuantes e intervinientes las que de manera facultativa tienen que presentar sus pruebas ante el juicio oral y público, para que en su debido momento sean debidamente admitidas si así lo considera el tribunal y luego sean evacuadas las mismas en su momento oportuno, en consecuencia, no pueden ninguna de las partes intervinientes solicitarle a este tribunal a quo, la practica de diligencias tendentes a la búsqueda de prueba alguna, por cuanto el juzgador debe tener conocimiento de las pruebas durante la fase del juicio oral y público en la etapa de la recepción y evacuación de las pruebas una vez abierto el debate, de hacerlo antes, se estaría contaminando y viciando con el contacto y conocimiento del acervo probatorio, no existiendo transparencia e imparcialidad alguna, lo que constituiría a su vez, un determinado o completo prejuicio adverso a la parte contraria de aquella que haga tal solicitud, y menos aún, no es dable ni aceptable que, las partes soliciten a este tribunal por ese mismo motivo y razón, la suspensión del juicio oral y público hasta tanto conste la práctica de las diligencias pertinentes para traer al proceso prueba alguna por parte de este tribunal, en virtud también de lo antes dicho.
Por otra parte, hay que pasearse por lo que establece el legislador en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que, de manera excepcional, el tribunal podrá ordenar, es decir, facultativamente, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, pero, eso se da, cuando se encuentra abierto el debate, y en el curso de la respectiva audiencia oral y pública surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento, cuestión jurídica esta, que no es, lo que aquí se plantea, porque en este caso en concreto, ni siquiera se ha aperturado el debate por cuanto el mismo esta fijado para ser realizado a futuro en una fecha determinada tal como consta en autos de este asunto.
También alega el legislador en la misma norma procesal penal que: "El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes."
En virtud de todo ello, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es: NEGAR Y RECHAZAR LA SOLICITUD DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE, ciudadana: MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD DE DÍAZ, por ser dicha solicitud IMPERTINENTE E IMPROCEDENTE en este asunto jurídico penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: NIEGA Y RECHAZA LA SOLICITUD DE LA VÍCTIMA-QUERELLANTE, ciudadana: MARÍA FÁTIMA MONTENEGRO REINEFELD DE DÍAZ, por ser dicha solicitud IMPERTINENTE E IMPROCEDENTE en este asunto jurídico penal.
Notifíquese a todas las partes. Dejése copia de la presente decisión, regístrese, archívese y publíquese la misma.
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. María Eugenia Rojas
En fecha:___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,

ASUNTO: JK01-P-2003-000008
BJRM.-