REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002024
ASUNTO : JP01-S-2003-002024


Imputado: DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA
Víctima: EDGAR ASDRÚBAL GARCÍA y JUAN REYES SÁNCHEZ ALFONZO
Delito: ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5°., en concordancia con lo previsto en los numerales 1., 2., 3., 5. y 8. del artículo 6°., ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Visto el escrito, cursante del folio 41 al 42 de la presente pieza jurídica, presentado en fecha 15 de los corrientes, por el abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Público Penal Nº 2, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, unidad de esta ciudad y estado, actuando con tal carácter en nombre y representación del imputado: DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, mediante el cual solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal se sirva revisar la medida cautelar privativa de libertad decretada contra su defendido y en su lugar, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, vale decir, por una o cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, estimando la defensa que su patrocinado no presenta registros policiales y carece de antecedentes penales y en consecuencia no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; este tribunal para decidir, conforme a lo previsto en los artículos 1., 2., 19., 26., 44. ordinal 1º, 49. en su encabezamiento y numeral 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente observa lo siguiente:

I
ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES DEL CASO

En fecha 24 de Septiembre de 2003, el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con sede en Maracay, levantó un acta especial de declaración del imputado Domingo Antonio Piñango Sequera, donde dejó plasmada su decisión, cuya acta cursa del folio 39 al 48 de la primera pieza, decretando en ese acto entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad contra el precitado acusado, siendo este aprehendido el día anterior al decreto de detención, esto es, el 23-9-2003, tal como consta al folio 1 y siguientes de la primera pieza. En ese acto procesal, quedó negada por primera vez, la solicitud de libertad plena y de medida cautelar sustitutiva alegada por la defensa a favor de su defendido DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA.
En fecha 6 de Octubre de 2003, este mismo tribunal dictó decisión mediante la cual NEGÓ por segunda vez, LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, realizada a favor del acusado DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, por los abogados en ejercicio, Luis A. Loreto y Lisbet Belisario, por haberse considerado que no habían variado los supuestos legales previamente establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo estipulado en el artículo 264 eiusdem. (Fs. 59 al 61 de la primera pieza)
En fecha 2 de Diciembre de 2003, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, abogado Héctor Francisco Martínez, presentó formal acusación ante la audiencia preliminar contra el imputado DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, ampliamente identificado en autos, como coautor en la ejecución del delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5°. en concordancia con lo previsto en los numerales 1., 2., 3., 5. y 8. del artículo 6°., ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; siendo admitida debidamente dicha acusación al igual que sus medios probatorios, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, ordenándose y decretándose entre otras cosas, la apertura del juicio oral y público, negándose en consecuencia y por tercera vez, la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, efectuada por la defensa a favor del precitado acusado. (Fs. 129 al 131 y 137 al 143, todos de la primera pieza)
Cursa al folio 152 de la presente pieza, auto dictado por este tribunal, mediante el cual fijó la sesión pública de sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta celebrada el día 16-1-2004, donde resultaron seleccionadas ocho (8) ciudadanos como escabinos, a fin de practicar posteriormente la respectiva depuración sobre los mismos y seleccionar a tres de ellos como los futuros escabinos para la constitución de este Tribunal en funciones Mixtas.
En fecha 19-1-2004, este tribunal dictó auto ordenándo por primera vez, la fijación para el día 9-2-2004 del acto de la audiencia pública de depuración, para que concurrieran los ciudadanos sorteados y seleccionados como futuros y posibles escabinos, así como también las partes, a fin de que se resolviera sobre las inhibiciones, recusaciones, excusas, impedimentos entre otros, que hubiesen podido o no recaer sobre ellos, y poder así constituir el Tribunal Mixto. (F. 163 de la primera pieza), siendo este acto, diferido por causas ajenas e independientes a la voluntad de este juzgado, en TRES (3) oportunidades procesales, estas son: 1) 9-2-2004 (f. 189 de la primera pieza), 2) 3-3-2004 (f. 142 de la primera pieza) y 3) 19-3-2004 (f. 165 de la primera pieza).
Finalmente, en fecha 30 de Marzo del corriente año, este tribunal celebra el acto de depuración de los escabinos sorteados y escogidos conforme a lo estipulado en los artículos 149 y siguientes, en relación con el artículo 86, todos del Código Orgánico Procesal Penal, logrando así la constitución del tribunal mixto.
Por auto dictado en fecha 1-4-2004, cursante al folio 177 de la primera pieza, se acordó por primera vez, la celebración para el día 28-4-2004 del juicio oral y público en el presente asutno jurídico, siendo este acto diferido mediante auto dictado por este mismo tribunal en esa misma fecha, (f. 195 de la primera pieza) por cuanto este órgano jurisdiccional se encontraba realizando la continuación de otro juicio oral y público, largo y complejo en el asunto N° JK01-P-2002-48, siendo en consecuencia nuevamente fijado para el día 25-5-2004.
En fecha 25-5-2004, se difirió el acto del juicio oral y público para el día 14-6-2004, mediante acta levantada cursante al folio 19 y 20 de la presente pieza jurídica, debido a que no se hizo efectivo el respectivo traslado del acusado DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, desde su centro de reclusión, así como también fue evidente la inasistencia de la ciudadana escabina suplente, Aura Estela Rodríguez.
Y, por último, el día 14 de los presentes, se difirió el acto del juicio oral y público para el día 22-7-2004, mediante acta levantada cursante del folio 35 al 36 de la presente pieza jurídica, debido a que no se hizo efectivo el respectivo traslado del acusado DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, desde su centro de reclusión, así como también fue evidente la inasistencia de las ciudadanas escabinas, suplente Aura Estela Rodríguez y Dulce Carolina Morales Parra (titular I).
Es así, como este tribunal hasta la actualidad durante el desarrollo de este proceso, ha venido practicando con la celeridad procesal que le caracteriza, las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de constituir este tribunal en mixto y celebrar el respectivo juicio oral y público para proseguir con el asunto, pero, ha sido infructuosa la realización de este último acto procesal, por causas ajenas e independientes a la voluntad de este juzgado.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El examen y revisión de medidas cautelares, según la doctrina más avanzada puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras las medidas de coerción se mantengan (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, página 294).
El mismo autor señala, que el juez competente para ello no puede negar la revisión de la medida de prisión provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión procede cada tres meses, pues el derecho del imputado puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso.
De la apreciación anterior se infiere, que dicha revisión, no puede ser exclusiva de un solo juez, independientemente de la fase y estado en que se encuentre su asunto jurídico penal, ya que la propia ley (artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal) y la Constitución de la República (artículo 49 ordinal 1° de la citada Carta Magna) disponen que, puede hacerse dicha solicitud en cualquier estado y grado del proceso, pues la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en cualquiera de sus fases.
Sostener lo contrario sería violar el derecho a la defensa que tiene el encausado en cualquier grado del proceso o juicio, pues se le estaría impidiendo su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 02 del 24 de enero de 2001, reiterado en la decisión N° 312 del 20 de febrero del 2002.
En ese sentido y por otra parte, se discurre de los autos, tal como se dijo con anterioridad, la decisión que privó por primera vez de la libertad al acusado DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, el día 24 de Septiembre de 2003, por orden del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con sede en Maracay, cuya acta cursa del folio 39 al 48 de la primera pieza.
Ahora bien, desde la detención de este acusado, esto es, desde el 23 de Mayo del año pasado 2003 hasta la presente fecha 21-6-2004, no ha transcurrido el lapso de DOS (2) AÑOS, ni tampoco, la medida de coerción personal ha sobrepasado la pena miníma del delito que le fue imputado al precitado acusado, esto es, OCHO (8) AÑOS, debido a que, la imputación fiscal fue presentada en su oportunidad legal correspondiente, por el delito de ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5°., en concordancia con lo previsto en los numerales 1., 2., 3., 5. y 8. del artículo 6°., ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; cuyo fundamento legal de lo antes dicho, lo dispone el legislador en el artículo 244 en su primer aparte, por lo que el principio de proporcionalidad no se haya subvertido en el caso de la especie que se comenta y decide.
Tomando en consideración otros aspectos, se observa que, las circunstancias y razones legales utilizadas por el Juzgador de primer grado, para el momento en que se ordenó la detención del imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado.
En efecto, la abogada Yamileth Rosario Coronel, en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Aragua, cuando presentó al imputado DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, ante el respectivo Juez de Control y solicitó la aplicación de la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad, lo hizo en virtud de que a su juicio y criterio, el tipo penal cometido por este imputado, era el delito de "ROBO A MANO ARMADA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR", significación jurídica descrita en el artículo 5°., en concordancia con lo previsto en los numerales 1., 2., 3., 5. y 8. del artículo 6°., ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena para su autor material de OCHO (8) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, como ya se dijo antes.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 251, en su parágrafo primero, establece una presunción de fuga, juris tantum, en razón de que: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." todo lo cual encaja perfectamente en el caso del acusado DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR Y RECHAZAR la petición que a elevado a esta instancia, el ciudadano Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal N° 2, representante legal del mencionado acusado. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: NIEGA y RECHAZA, por ser IMPROCEDENTE, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA, y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, propuesta por el ciudadano Tony Vieira Ferreira, Defensor Público Penal N° 2 de esta misma Circunscripción Judicial y sede, encargado de la representación judicial del encartado antes citado, bajo el fundamento del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 250, 251, 252, 244 primer aparte y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 1., 2., 19., 26., 44. ordinal 1º, 49. en su encabezamiento y numeral 1º, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda en esos términos declarada SIN LUGAR, la referida solicitud efectuada por parte de la defensa.
Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rojas
En fecha:_________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,