REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001009
ASUNTO : JK01-X-2004-000006


De la revisión minuciosa y detallada de las presentes actuaciones, se observa que, en fecha 21 de los corrientes, el ciudadano RAMÓN UTRERAS OVALLES, en su condición de escabino escogido y seleccionado en la constitución de este tribunal en funciones mixtas, se inhibió del conocimiento del asunto principal signado bajo el Nº JP01-S-2003-001009, antes de la apertura del juicio oral y público, el cual estaba pautada su celebración para esa misma fecha (fs. 1 al 3 de la presente pieza), alegando que, él considera que no debe actuar como juez escabino en razón de que conoce de vista, trato y comunicación a uno de los imputados, este es, JULIO CÉSAR MORENO PIMENTEL, debido a que, éste último le trabajó como chofer a la madre del precitado escabino, ésta es, ciudadana JOSEFA DEL CARMEN OVALLES de UTRERA, durante un tiempo aproximado de dos a tres meses, tal como fue ratificado en acta levantada, cursante al folio 10 de la presente pieza jurídica, la cual constituye prueba fehaciente de lo dicho por el mencionado escabino inhibido.
De igual manera, dicha incidencia fue solicitada por el propio imputado JULIO CÉSAR MORENO PIMENTEL, conjuntamente con ambas partes intervinientes en el proceso penal principal (fiscal y defensa) alegándose se declarara con lugar, por opinar y considerar todos ellos que, la misma se encuentra ajustada a derecho, por existir un ánimo o interés divulgado por el propio escabino antes mencionado, que pudiese estar viciado, por carecer de objetividad e imparcialidad, lo que pudiese repercutir en el momento del dictamen final después de la celebración del debate.
En ese sentido y orden de ideas, este juzgado, observa que, la inhibición planteada se encuentra tipificada bajo la causal del numeral 8. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en relación con lo establecido en el artículo 153 numeral 1. eiusdem, consistente en: “Los impedimentos para el ejercicio de la función de escabino, siendo entre otros: Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición”, en concordancia a su vez, con el numeral 3. del artículo 154 ibidem, que contiene: “Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función”; a tal efecto, y según lo expuesto por el propio imputado JULIO CÉSAR MORENO PIMENTEL, su defensa, la fiscalía y el ciudadano escabino RAMÓN UTRERAS OVALLES, conjuntamente con el dicho de su madre JOSEFA DEL CARMEN OVALLES de UTRERA, todo lo cual fue antes comentado, estima este órgano jurisdiccional que, es perfectamente probable y factible, que pueda verse afectada la imparcialidad y objetividad del ciudadano escabino antes referido, por otra parte, siendo cierta la manifestación del precitado imputado y del precitado escabino, es evidente que, dichos sujetos se conocen, viéndose gravemente afectada la imparcialidad del escabino en cuestión al dejársele actuar como juez en el asunto principal; adminiculado al hecho, de que se debe respetar la voluntad y deseo del imputado JULIO CÉSAR MORENO PIMENTEL, de ser juzgado por jueces que sean imparciales, objetivos y que no lo conozcan, a fin de que no haya prejuicio alguno contra él.
Consecuencialmente, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar: CON LUGAR, la incidencia de INHIBICIÓN interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano escabino (titular I), RAMÓN UTRERAS OVALLES, la cual fue sugerida por todas las partes intervinientes en el asunto principal Nº JP01-S-2003-001009, antes de la apertura del debate oral y público.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR, conforme a lo estipulado en los artículos 86 numeral 8., 96, 153 numeral 1. y 154 numeral 3., todos del Código Adjetivo Penal, la incidencia de INHIBICIÓN interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano escabino (titular I), RAMÓN UTRERAS OVALLES, la cual fue sugerida por todas las partes intervinientes en el asunto principal Nº JP01-S-2003-001009, antes de la apertura del debate oral y público.
Publíquese el presente fallo. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente resolución en la carpeta de registros de los copiadores de decisiones y sentencias.
Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,


Abg. Maria Eugenia Rojas

En fecha: _________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaría,









ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-001009
ASUNTO : JK01-X-2004-000006