ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000857
ASUNTO : JP01-S-2003-000857


Visto el escrito cursante del folio 34 al 37 de la presente pieza jurídica, suscrito por el abogado Eduardo J. Acosta, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Defensor Judicial del imputado GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita, sea SOBRESEIDO EL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO, por haberse vencido el lapso legal para formular la acusación en este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 314 y 318 numeral 4., todos del Código Adjetivo Penal, este tribunal, para resolver dicho pedimento previamente observa:
PRIMERO: El solicitante ratifica en todas y cada una de sus partes los dos escritos anteriores presentados por su persona ante este despacho judicial, los cuales constan en autos con sus respectivos anexos, a los folios: 152 al 157 y 192 al 214, todos de la seguna pieza de este asunto, cuyas solicitudes fueron debidamente resueltas por este tribunal, tal como consta en autos decisorios rielantes a los folios: 171 al 176 y 215, todos de la segunda pieza; consecuencialmente y con respecto al contenido de ambos escritos, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que: NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en razón de haberse decidido tales solicitudes previamente, como ya se dijo antes.
SEGUNDO: El precitado profesional del derecho solicita a este juzgado, en esta fase del juicio oral y público, la aplicación de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos textuales son los siguientes:

ARTÍCULO 313:
"El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos." (Subrayado y negritas nuestro)

ARTÍCULO 314:
"Vencido el palzo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez." (Subrayado y negritas nuestro)

Alega el solicitante entre otras cosas que, su patrocinado GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, no ha cometido delito alguno, que no puede considerarse el peligro de fuga en el presente caso, que su defendido no tiene antecedentes penales, que es inaceptable que su defendido por simples indicios y sin pruebas algunas haya permanecido hasta la presente fecha privado de su libertad por más de ONCE (11) MESES, los cuales cumplió el día 23 de Mayo del presente mes y año, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ha sido negligente, pues no ha logrado que los agraviados o víctimas, testigos, funcionarios aprehensores, técnicos, expertos, etc; comparezcan ante este tribunal en las infinidades de oportunidades, esto es, en más de DIEZ (10) DIFERIMIENTOS, y que, todo eso ha ocurrido sin culpa de su defendido antes mencionado.
Que de igual forma, el Fiscal del Ministerio Público, ha sido negligente, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo estipulado en las disposiciones de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber solicitado la prórroga que estipula el artículo 314 eiusdem, y por no haber presentado la acusación o la solicitud del sobreseimiento en el presente asunto jurídico dentro del lapso de los treinta días siguientes al vencimiento de la citada prórroga.
Alega además la defensa privada del imputado GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, que quien aquí decide y suscribe como representante judicial de este tribunal, ha de proceder a estudiar de manera jurídica y profunda, los escritos presentados a este tribunal por esa misma defensa, de donde se puede observar incongruencia, contradicciones entre testigos, los victimarios y los funcionarios aprehensores del imputado de autos, a fin de que se alcance la finalidad del proceso, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para que luego este tribunal tome una decisión.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional a tal respecto y en ese sentido, estima improcedente, impertinente y fuera de lugar dichos argumentos y solicitudes emitidos ante este tribunal por la defensa privada del imputado GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR, por cuanto encontrándonos en la etapa o fase del juicio oral y público en este asutno jurídico, no cabe de niguna manera la aplicación de las mencionadas disposiciones legales de carácter adjetivo, en razón de que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las pautas, lapsos, plazos entre otras circunstancias jurídicas, para la culminación del desarrollo de la investigación en la fase o etapa preparatoria y el artículo 314, determina de manera precisa y circunstanciada el momento procesal para la interposición de la acusación en la fase o etapa intermedia, una vez concluida la anterior etapa o fase preparatoria (investigativa o de instrucción).
Por otra parte, no puede este tribunal valorar, estimar o apreciar, los medios probatorios a los que ha hecho referencia la defensa privada quien ha emitido la solicitud objeto de esta resolución y menos aún emitir opinión sino se ha celebrado y desarrollado la audiencia del juicio oral y público en este asunto jurídico, con el cumplimiento de todos los principios procesales y constitucionales, así como las formalidades previstas para ello, cuando se refiere a que, existe incongruencia, contradicciones entre testigos, los victimarios y los funcionarios aprehensores del imputado de autos, que se debe alcanzar la finalidad del proceso, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para que luego este tribunal tome una decisión.
Es importante resaltar que, el juicio oral y público en este asunto jurídico se ha diferido ante este tribunal por causas ajenas e independientes a esta voluntad jurisdiccional, ocurriendo esto desde el día 28 de enero del corriente año, (f. 78 2da. pieza), no siendo posible su realización en virtud de múltiples situaciones o circunstancias acecidas, siendo una de ellas: La incomparecencia reiterada e injustificada de la defensa, (ver folios: 78, 112, 132, todos de la segunda pieza, y 2 de la presente pieza jurídica), lo cual significa, que solamente se ha diferido la audiencia oral y pública en CUATRO (4) oportunidades y en todas ellas, la defensa privada no ha comparecido como ya se dijo antes, no pudiéndose en consecuencia realizar dicho acto, todo lo cual se traduce que no ha habido mala administración de la justicia que haya producido un retardo procesal alguno, que si por el contrario la ha habido si puede ser imputado a una de las partes intervinientes, como es el caso de la defensa y no a este tribunal.
Por otra parte, tampoco procede el sobreseimiento de este asunto al inicio o fuera del debate, cuando es alegado por el motivo del numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta disposición se refiere a que: "A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases fundadamente para el enjuiciamiento del imputado"; en el presente caso, como en todos los asuntos de carácter penal, la investigación tuvo que haber sido previamente desarrollada en la fase o etapa preparatoria, por lo tanto, en esta fase del juicio oral y público no existe la posibilidad de la incorporación de nuevos datos a la investigación y, en cuanto a las bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, eso lo debe establecer el Fiscal del Ministerio Público en la fase intermedia ante el Juez de Control, y que tratándose en este caso, de un proceso regido bajo las bases y fundamentos del procedimiento ordinario, donde ya la acusación fiscal se encuentra debidamente admitida junto con sus elementos probatorios, no se da cabida legal para el sobreseimiento por la referida causal.
Igualmente, es de hacer notar que, según lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento durante la etapa de juicio se produce debido a una causa extintiva de la acción penal o si resulta acreditada la cosa juzgada, y en consecuencia de ello, no es necesario la celebración del debate para comprobarla, situación jurídica esta, que no es lo que ocurre en el presente asunto jurídico y por ende, es improcedente la declaratoria del sobreseimiento.
Tomando en consideración el orden de ideas antes expuestas, este juzgado estima que, no se encuentra ajustado a derecho la solicitud formulada y planteada ante este juzgado, por el abogado Eduardo J. Acosta, en su condición de Defensor Privado del imputado GEORGY MIGUEL LAYA LUNAR; consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es: DENEGAR Y RECHAZAR POR IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA Y DECLARARLO SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DENIEGA Y RECHAZA POR IMPROCEDENTE E IMPERTINENTE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y LO DECLARA SIN LUGAR, con respecto a, la solicitud del SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO, interpuesta con fundamento al vencimiento del lapso legal para formular la acusación en este proceso o etapa del juicio oral y público, y de conformidad con lo establecido en los artículos 313, 314 y 318 numeral 4., todos del Código Adjetivo Penal.
Notifíquese lo conducente a las partes. Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA EUGENIA ROJAS









ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-000857
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