Penado: Darío Ramón Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.046.929.
Decisión: Redención de Pena.
El penado Darío Ramón Martínez, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-6.046.929, fue condenado por el extinto Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de Ocho (08) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en fecha 16 de septiembre de 1.999, folios 222 al 230, de la 1º pieza, fue detenido por primera vez en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1.996, folios 13 y 14 y vto. de la primera pieza, y le fue otorgado el beneficio de Libertad Bajo Fianza en fecha doce (12) de diciembre de 1.996, folio 133, por lo que estuvo detenido dieciséis (16) días, posteriormente es detenido nuevamente el veintisiete (27) de enero de 1.999, folio 173 de la primera pieza y le es acordado nuevamente el beneficio de Libertad Bajo Fianza, por lo que es puesto en libertad en fecha tres (03) de mayo de 1.999, folio 208 de la primera pieza, permaneciendo detenido tres (03) meses y seis (06) días, por lo que para esa fecha llevaba un tiempo de detención de tres (03) meses y veintidós (22) días, finalmente es detenido nuevamente en fecha tres (03) de febrero del 2003, folio 280 de la 1º pieza, por lo que para la presente fecha lleva detenido, incluyendo sus primeras detenciones, un tiempo de Un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta, un tiempo de seis (06) años, cuatro (04) meses, trece (13) días y dieciséis (16) horas, que cumplirá definitivamente en fecha 27 de octubre del 2010, a las 04:00 horas de la tarde.
PRIMERO
Ahora bien, según solicitud enviada por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de considerar y aprobar los recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese Centro Penitenciario, para la redención de la pena del ciudadano URKIN GASCON, este Tribunal luego de revisar los mismos, constantes de:
1.- Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 27 de mayo del 2004.
2.- Acta de Solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral, de fecha 28 de mayo del 2004.
3.- Constancias de Trabajo, dos (02), de fecha 22 de abril de 2004.
4.- Informe Social del Penado.
5.- Constancia de Buena Conducta.
Y en observancia de que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 508, prevé que la redención de la pena por el trabajo y el estudio que haga el penado, solo se computará a partir de que éste haya cumplido de manera efectiva la mitad de la pena impuesta y privado de su libertad, y lo que se observa en el artículo 529, que señala, que las normas relativas a la ejecución de la sentencia, se aplicarán también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia del Código, se deben hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, si se aplica la normativa indicada, tomando en cuanta que en la anterior edición del Código Orgánico Procesal Penal, no se establecía, y tampoco en la normativa que contiene la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de alguna forma estaríamos violando lo que nuestra Constitución Bolivariana, nos señala en su artículo 2º, en cuanto a que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”
En ese sentido, no estaríamos cumpliendo con los principios de igualdad, de libertad y de los derechos humanos que allí están contenidos y en favor de los penados, y por otra parte, vemos que el artículo 19 de la Constitución, señala que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público…”
Lo que indica igualmente, que de cumplir de manera taxativa lo indicado en los referidos artículos del Código Orgánico Procesal penal, estaríamos violando lo señalado en el artículo en comento de la Constitución, toda vez que no se estaría garantizando a los penados, el ejercicio de los derechos que le son inherentes conforme al principio de progresividad, y que en ese sentido, de acuerdo a la normativa procesal son irrespetados por nuestros Tribunales.
Por todo lo anteriormente descrito, considera entonces este Tribunal de Ejecución Nº 1, que los artículos 508 y 529 del Código Orgánico Procesal Penal violan los artículo 2 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es decisión de este Tribunal, desaplicar en vista a la redención solicitada, y con estricto apego a la justicia y los derechos humanos los artículos en referencia de la ley penal adjetiva, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo pautado en el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, debe considerar al efectuar el nuevo cómputo, lo estipulado en relación a la conversión de un día de reclusión por cada dos días de trabajo, por lo que se concluye que el penado DARIO RAMÓN MARTÍNEZ, trabajó durante un tiempo de UN (01) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que, de conformidad con La Ley de Redención Judicial de la Pena, el citado penado ha REDIMIDO de su condena un tiempo de: SIETE (07) MESES, UN (01) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que para la presente fecha lleva detenido, incluyendo sus primeras detenciones y el tiempo redimido, un tiempo de Dos (02) años, tres (03) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena que le fue impuesta, un tiempo de cinco (05) años, nueve (09) meses, doce (12) días y cuatro (04) horas, que cumplirá definitivamente según este nuevo cómputo, en fecha 26 de marzo del 2010, a las 04:00 horas de la mañana, y ASÌ se DECLARA.
SEGUNDO
Las fechas para que el penado Darío Ramón Martínez, pueda solicitar formulas alternativas al cumplimiento de la pena, tomando en cuenta el tiempo redimido de su pena, son las siguientes:
- Destacamento de Trabajo: trece (13) de marzo del 2004, a partir de las cuatro (04) horas de la tarde.
- Régimen Abierto: quince (15) de noviembre del 2004, a partir de la una horas y veinte minutos de la mañana (01:20 a.m.).
- Libertad Condicional: 22 de septiembre del 2007, a partir de las cuatro (04) horas y treinta (30) minutos de la tarde (04:30 p.m.).
- Confinamiento: 23 de marzo del 2008, a partir de las diez (10:00) horas de la noche.
TERCERO
Por lo anterior se observa entonces, que para el día de hoy, DARÍO RAMÓN MARTÍNEZ, ha cumplido un tiempo de detención de Dos (02) años, tres (03) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas, y visto que la fecha para optar por un Destacamento o Autorización para laborar fuera del establecimiento carcelario, es el día trece (13) de marzo del 2004, a partir de las cuatro (04) horas de la tarde, este Tribunal señala que el criterio manejado en relación a la situación del penado, es la desaplicación de los artículos 519 y 493 relacionados con la normativa a aplicar y a las limitaciones para optar a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, como ya se indicó en esta decisión, aceptando lo señalado en la normativa respectiva para cada uno de los beneficios o medidas, toda vez que se considera que las referidas normas son violatorias del Principio de Progresividad, al limitar la acción de Estado y del Poder Judicial, a la observancia y aplicación de normas nuevas, que por supuesto violan y colidan con normas que ya contemplaban algunos derechos de obligatorio cumplimiento por el Estado y que este Juzgado considera como irreversibles, en ese sentido vemos que, El Principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la garantía que ofrece el Estado, de que todas las personas sin discriminación alguna, formula estipulada y conocida como igualdad ante la Ley, personas en similares circunstancias, artículo 21 del mismo texto legal, gozarán de manera irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos previsto en la Constitución, Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República, artículo 23 de la Constitución, y en las leyes que los desarrollen, ello debe extenderse también a aquellos derechos que sin estar previstos, surjan y consten a futuro en textos legales relativos a la materia, así mismo se debe entender el Principio de Progresividad, íntimamente ligado a los Principios de Continuidad y sobre todo al de la Irreversibilidad, entendiéndose ello como aquel derecho que una vez reconocido como tal, prácticamente se convierte en irreversible, en ese sentido, y en base a lo explanado, este Tribunal considera que debe ser aperturado el procedimiento señalado, y ASI se DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que el penado DARÍO RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.406.929, ha REDIMIDO de su condena un tiempo de: SIETE (07) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, por los que sumados al tiempo que lleva detenido de conformidad con el Art. 484 del Código Orgánico Procesal Penal ha cumplido un total de la pena impuesta de Dos (02) años, tres (03) meses, cuatro (04) días y 12 horas, faltándole por cumplir: cinco (05) años, nueve (09) meses, doce (12) días y cuatro (04) horas, que cumplirá definitivamente en fecha veintiséis de marzo del año 2010 a las cuatro (04) horas de la mañana, todo de conformidad con lo previsto en los artículos. 3º y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio. Así mismo, se acuerda iniciar el procedimiento a los fines de la obtención del informe Psico-Social para poder optar el penado por el prenombrado beneficio o medida de Destacamento de Trabajo, para ello, líbrese oficio a la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Valencia, Estado Carabobo, y remítase copia certificada de la sentencia, auto de ejecución y cómputo, y de la presente decisión. Solicítese Constancia de Antecedentes Penales a la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, y Constancia de Conducta a la Junta de Conducta del Internado judicial de San Juan de los Morros. Cúmplase, ofíciese y notifíquese a las partes.
Igualmente, remítase copia certificada de la presente decisión al sitio de Reclusión del penado, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno del Ministerio y a la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario
Asunto Nº JL01-P-2001-000088
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