Penado: Wladimir Utrera Arteaga, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.147.621.
Decisión: Ejecución de Sentencia Condenatoria y providencia acerca de la prescripción de la pena.
DELITO: Lesiones Personales Culposas Graves.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 13 de junio de 2002, la cual corre inserta a los folios 77 al 78 del presente asunto, mediante la cual se condenó al ciudadano Wladimir Utrera Arteaga, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.147.621, al pago de multa por un monto de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, quien admitió ser autor responsable en la comisión del delito descrito, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 479 ordinal 1º en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Ejecución de la Sentencia impuesta.
ASUNTO A DECIDIR:
En ese mismo sentido, procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de extinguir la pena al subrogado penal WLADIMIR UTRERA ARTEAGA, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
BREVE RESEÑA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Surge de autos que el subrogado fue procesado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, y condenado por el referido Tribunal por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, pena esta que consta del pago de la multa, o sea, Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), tal como consta de lo referido en el párrafo de la ejecución de la sentencia.
Del estudio realizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 13 de junio de 2002, misma fecha en que fue dictada por el señalado Juzgado de Control, lo que indica que para esta fecha, 14 de junio de 2004, han transcurrido dos (02) años desde que la misma quedó firme, no siendo interrumpida en ningún momento, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que quedó definitivamente firme, lapso superior al previsto para la pena de multa, en relación al monto de la misma, en este caso Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), por lo que se debe considerar evidentemente prescrita la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 112, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con el tercer aparte del referido artículo del Código Penal, que establece el momento que comienza a corre penal prescripción de la pena:....... El artículo establece: El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia ...”. Es por lo que este Tribunal acuerda prescribir la pena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declara Ejecutada la Sentencia Condenatoria y declara PRESCRITA LA PENA de multa por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), impuesta al ciudadano Wladimir Utrera Arteaga, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-14.147.621, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal. Se da por CONCLUIDO EL CASO.
Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público. Notifíquese al penado y a su defensor. Infórmese al Jefe del al División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia copia certificada del presente auto de ejecución y de la sentencia firme. Anótese. Déjese copia. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez,
ABOG. RAMON VIVAS FRONTADO
El Secretario,
ABOG. ALEXIS RAMOS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
Asunto Nº JJ01-P-2002-000040
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