Penado: Francisco Indergar Santaella, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-1.567.818.
Decisión: Providencia acerca del subrogado penal de régimen abierto.
Delito: Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves.
ASUNTO A DECIDIR:
Procede este Juzgado de Ejecución de penas, a estudiar la viabilidad de conceder o no, el subrogado penal del Régimen Abierto, al penado Francisco Indergar Santaella, de conformidad a lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º, 501, aparte segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley del Régimen Penitenciario, ante solicitud elevada por la defensa.
BREVE RESEÑA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Surge de autos que el subrogado fue condenado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en fecha 18 de agosto de 2000, folios 115 al 120, a cumplir pena de Nueve (09) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, encontrándose privado de su libertad. De igual modo dentro de la actuación propia del Juzgado que vigila el cumplimiento de su pena, fue beneficiado por una Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 27 de mayo de 2003, folios 15 al 17 de la segunda pieza, un tiempo de ocho (08) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, determinando en dicha decisión que cumplirá definitivamente la pena impuesta el día veintiséis (26) de enero del año 2010.
En el caso de las previsiones de los artículos 493 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que vino a sustituir a la Ley de Régimen Penitenciario con modificación desfavorable para el penado, en cuanto a que los penados por los delitos allí previstos deben esperar cumplir la mitad de la pena impuesta para poder optar por algún beneficio o fórmula de cumplimiento de pena, y por otra parte, los requisitos que deben llenar a los fines de solicitar alguno de los beneficios; en principio debemos señalar y considerar, lo expresado en nuestra Carta Magna en su artículo 24, aún cuando ésta solo admite la retroactividad para la Ley que imponga menos pena,...” el código Penal amplia el criterio y la admite para la ley que FAVOREZCA AL REO, La ampliación de dicho criterio constitucional, aparece consagrada en el artículo 2º del vigente Código Penal, el cual dispone lo siguiente: Las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo..” Ahora bien, la correcta interpretación del artículo 2º del Código Penal permite inferir, sin lugar a dudas que, cuando las normas se refiere a leyes penales, estas comprende no sólo las de carácter sustantivo, sino también las de carácter adjetivo o procesal pues, no habiendo hecho el legislador ninguna distinción a este respecto, al intérprete no le es dado hacerla; aserto este que formulamos sobre la base del conocido principio de que el interprete no puede hacer distinciones que la ley no hace. En ese mismo orden de ideas, este Tribunal señala que el criterio manejado en relación a la situación del penado, es la desaplicación de los artículos 519 y 493 relacionados con la normativa a aplicar y a las limitaciones para optar a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, aceptando lo señalado en la normativa respectiva para cada uno de los beneficios o medidas, toda vez que se considera que las referidas normas son violatorias del Principio de Progresividad, al limitar la acción de Estado y del Poder Judicial, a la observancia y aplicación de normas nuevas, que por supuesto violan y colidan con normas que ya contemplaban algunos derechos de obligatorio cumplimiento por el Estado y que este Juzgado considera como irreversibles, en ese sentido vemos que, El Principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la garantía que ofrece el Estado, de que todas las personas sin discriminación alguna, formula estipulada y conocida como igualdad ante la Ley, personas en similares circunstancias, artículo 21 del mismo texto legal, gozarán de manera irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos previsto en la Constitución, Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República, artículo 23 de la Constitución, y en las leyes que los desarrollen, ello debe extenderse también a aquellos derechos que sin estar previstos, surjan y consten a futuro en textos legales relativos a la materia, así mismo se debe entender el Principio de Progresividad, íntimamente ligado a los Principios de Continuidad y sobre todo al de la Irreversibilidad, entendiéndose ello como aquel derecho que una vez reconocido como tal, prácticamente se convierte en irreversible, en ese sentido, y en base a lo explanado, este Tribunal podría considerar el beneficio solicitado, toda vez que el penado ha cumplido la tercera parte de su condena, ello es el aspecto cuantitativo, de allí y en atención a lo referido anteriormente, vemos que el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone... ”El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.”, ello es coincidente con lo previsto en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal. Analizado el caso en estudio, el factor cuantitativo, o primer elemento del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y del artículo 501 de la ley adjetiva, se encuentra cumplido, como ya fue señalado, y en el siguiente capítulo se analizara si se cumple el segundo elemento de la norma, esto es, el factor subjetivo.
El Segundo elemento es el subjetivo o cualitativo que, atañe no sólo al buen comportamiento intracarcelario observado por el interno, sino que es menester realizar un análisis de fondo, sobre el informe técnico elaborado por la Coordinación Regional Región Capital, suscrito por los delegados de pruebas LIC. MARÍA G. VÉLIZ y MARITZA CARRASQUEL, en fecha 23 de abril de 2004, quienes presentan pronostico DESFAVORABLE; el equipo evaluador considera que el penado no se encuentra apto para ser beneficiado con una medida de pre-libertad “…CONCLUSIONES. Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”, el cual es apreciado por este Tribunal al momento de pronunciarse, por considerarlos idóneos en el estudio de la conducta futura del sentenciado, el cual permita suponer en forma fundada su readaptación social y por ende su reingreso al seno de la comunidad que, le reprochó su actuar antijurídico, de hecho, ello no es de ninguna forma colindante con el criterio señalado por éste Tribunal en esta decisión, en cuanto a la desaplicación de algunas normas de nuestra ley adjetiva, por considerarlas inconstitucionales, toda vez que al respecto de la referida evaluación, con anticipación al Código Procesal, era vinculante los resultados de las evaluaciones psicosociales a los fines del otorgamiento de los beneficios previstos. De manera que, concederle un beneficio como formula de cumplimiento de pena al interno FRANCUISCO INDERGAR SANTAELLA, o sea sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como sería el Régimen Abierto, no se haría justicia con la comunidad, a la cual pertenece, y de acuerdo a su evaluación, aún no esta preparado para su reingreso en la misma, por todo ello, este Tribunal NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, como es el destino a Establecimiento Abierto, y ASI se DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expresado este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el beneficio del REGIMEN ABIERTO al subrogado FRANCISCO INDERGAR SANTAELLA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-1.567.818, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Diaricese.
EL JUEZ
ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
EL SECRETARIO
ABOG. ALEXIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Asunto Nº JL01-P-2000-000073
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