Penado: Rene Jhoan Ramírez Espinoza, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.503.737.
Decisión: Negativa de Medida de Conmutación de la Pena en Confinamiento.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente del presente asunto en vista de la solicitud del penado Rene Jhoan Ramírez Espinoza, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-10.503.737, en el sentido de que se le conceda el beneficio de conmutación de la pena por confinamiento, este Tribunal observa:
El artículo 53 del Código Penal señala que para optar por el referido beneficio el penado debe haber cumplido obligatoriamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y aunado a ello, haber tenido por lo menos buena conducta en su sitio de reclusión, ahora bien es el caso, que el ciudadano Rene Jhoan Ramírez Espinoza, ampliamente identificado en autos, fue detenido por primera vez en fecha 27 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, folio 10, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, es condenado por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, en fecha 19 de noviembre de 2002, folios 83 al 87, a la pena de Tres (03) años, cinco (05) meses, once (11) días y seis (06) horas de prisión por la comisión de los delitos de Hurto Calificado, Lesiones personales intencionales graves y lesiones personales intencionales menos graves, previstos y sancionados en los ordinales 3º y 6º del artículo 455, en relación con el artículo 80 y los artículos 415 y 417 todos del Código Penal, por todo lo anterior y realizando el computo al efecto de la solicitud, este Tribunal señala que el ciudadano Rene Jhoan Ramírez Espinoza, para la presente fecha, lleva detenido Un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, lo que indica que de ninguna manera ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, necesarias al efecto cuantitativo para optar el penado por la medida de conmutación de la pena por confinamiento, que es exactamente un tiempo de Dos (02) años, siete (07) meses, veintidós (22) días y treinta (30) minutos, y es por ello que no es procedente, ni siquiera aperturarle, el procedimiento de Conmutación de la pena por confinamiento al referido penado, por lo que se declara sin lugar la solicitud del penado y ASI se DECIDE.
Cúmplase. Notifíquese a las partes. Ofíciese.
El Juez,

ABG. RAMON VIVAS FRONTADO
El Secretario,

ABG. ALEXIS RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario.

Asunto Nº JL01-P-2000-000001