Penado: José Luis Méndez Peña, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 15.712.265
Decisión: Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio.
Al penado JOSÉ LUIS MÉNDEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.712.265, le fueron acumuladas en fecha 18 de marzo del 2002, las penas de Cinco (05) años, tres (03) meses y diez (10) días de presidio por la comisión de los delitos de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y Lesiones personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; y la pena de Siete (07) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del referido Código, lo que en total dio una pena a cumplir de Cinco (05) años, cinco (05) meses y veinte (20) días de presidio, así mismo, se observa, que fue detenido por primera y única vez en fecha 27 de diciembre del 2000, por lo que para la presente fecha lleva un tiempo de detención de Tres (03) años, seis (06) meses y ocho (08) días, a lo que debemos sumarle un tiempo de condena que le fue redimido en fecha 14 de mayo de 2003, folios 223 al 224 de la segunda pieza, de Once (11) meses y seis (06) días, lo que indica que ha cumplido de la condena impuesta un total de Cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) días; por consiguiente el referido penado cumpliría su pena en fecha 04 de Julio de 2004 a las doce de la noche.
Ahora bien, según solicitud enviada por la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines de considerar y aprobar los recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese Centro Penitenciario, para una nueva redención de la pena del ciudadano José Luis Méndez Peña, este Tribunal luego de revisar los mismos, constantes de:
1.- Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de fecha 27 de mayo del 2004, folio 25 de la tercera pieza 2.- Acta de Solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral, de fecha 27 de mayo del 2004, folio 26 de la tercera pieza.
3.- Constancia de Trabajo, de fecha 22 de abril del 2004, folio 27 de la tercera pieza.
4.- Informe Social del Penado, folio 29 de la tercera pieza.
5.- Constancia de Buena Conducta, de fecha 22 de abril del 2004, folio 28 de la tercera pieza.
Y en observancia de que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 508, prevé que la redención de la pena por el trabajo y el estudio que haga el penado, solo se computará a partir de que éste haya cumplido de manera efectiva la mitad de la pena impuesta y privado de su libertad, y por lo ya señalado, en cuanto al tiempo cumplido de la condena, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, debe considerar al efectuar el nuevo cómputo, lo estipulado en relación a la conversión de un día de reclusión por cada dos días de trabajo, por lo que se concluye que el penado JOSÉ LUIS MÉNDEZ PEÑA, trabajó durante un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, por lo que, de conformidad con La Ley de Redención Judicial de la Pena, al citado penado ha REDIMIDO de su condena un tiempo de: OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que el penado JOSÉ LUIS MÉNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-115.712.265, ha REDIMIDO de su condena un tiempo de: OCHO (08) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por los que sumados al tiempo que lleva detenido de conformidad con el Art. 484 del Código Orgánico Procesal Penal ha cumplido de la pena impuesta, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir: Cuatro (04) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas, que cumplirá definitivamente en fecha Diecisiete (17) de agosto del 2004 a las doce (12) del mediodía. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos. 3º y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio y 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al sitio de Reclusión del penado, al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, Distrito Capital. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno del Ministerio y a la Defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABOG. RAMÓN VIVAS FRONTADO
EL SECRETARIO

ABOG. ALEXIS RAMOS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario

Asunto Nº JL01-P-2001-000012


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