REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ASUNTO: JL01-p-2000-000115.
PENADO: ORLANDO ENRRIQUE DUC MIJARES.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vistas, estudiadas y analizadas las actuaciones que preceden, este tribunal observa que, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26-05-1997, dictó sentencia condenatoria en el presente asunto penal, contra el acusado ORLANDO ENRRIQUE DUC MIJARES, ampliamente identificado en autos; dicho fallo fue ejecutado por su juez natural u originario, esto es, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial y sede, (véanse los folios: 117 y 118 de la pieza 2 ), cumple pena en la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad y estado, (f. 130 siguientes de la pieza 2 ).

El Tribunal Tercero de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 10 de febrero de 2000, dicto auto y practicó nuevo cómputo de pena, donde de determinó que él sentenciado cumplirá la pena en fecha 23-01-2006, cursante al folio 134 al 136 de la pieza Nº 2.

Al folio 172 de las presentes actuaciones cursa auto dictado por el Juzgado de ejecución de Los Teques, donde acuerda remitir el expediente al tribunal de ejecución de San juan de los Morros, por lo que este tribunal le dio entrada y posteriormente procedió avocarse al conocimiento del presente asunto, quien se han venido encargando de seguir con la ejecución, vigilancia y control del cumplimiento de la pena, régimen penitenciario entre otras medidas con respecto a este penado y su situación jurídica; pero, sin embargo, este tribunal observa que:

El tribunal original que conoció, instruyó y sentenció en el presente asunto penal o JUEZ NATURAL, contra el referido penado, y que por ende es el competente, conforme a las normas establecidas en los artículos: 7 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Tribunal antes indicado, esto es, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, el cual hoy en día se encuentra sustituido por un Tribunal de Ejecución competente perteneciente al Circuito Judicial Penal de Los Teques Estado Miranda.

Por otra parte, se observa la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7-6-2001, siendo ponente la Magistrada Rosa Blanca Mármol de León, mediante la cual expuso:

“Se desprende que en el caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado de las atribuciones establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.” (subrayado y negritas nuestro)

Se observa, el artículo 481 del vigente y actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado. Este deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.” (Subrayado y negritas nuestro)

El encabezamiento del artículo 479 y su numeral 3. Del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Competencia. Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia, conoce de:

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.” (Subrayado y negritas nuestro)

De la citada jurisprudencia, así como también de las normas antes trascritas, se evidencia o se interpreta, que este órgano jurisdiccional en el caso que nos ocupa, solo es competente para el conocimiento del asunto, cuando el penado se encuentra cumpliendo pena en un centro carcelario o internado judicial de esta localidad, aunque su juez natural u original, sea de otra jurisdicción, pero únicamente, para hacer cumplir adecuadamente el régimen penitenciario, a manera de inspección, vigilancia y control, ya que otro tipo de control o diligencias que hayan de realizarse, este tribunal estima que, no es viable, ni es de nuestra competencia el conocimiento de tal asunto, y de aceptarse tal situación, se estaría relajando y violando el ámbito de la competencia que debe poseer cada juzgado dentro de su Circunscripción Judicial, amen, de ser inconstitucional e ilegal, por ser contradictorio al principio del JUEZ NATURAL, ASI COMO TAMBIEN A LOS LIMITES DE LA COMPETENCIA Y DE LA JURISDICCION, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar: QUE SE DECLINE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, en el tribunal que debe conocer que en este caso es el Tercero de Ejecución de los Teques Estado Miranda, y a tal efecto, SE ORDENE LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES RECIBIDAS en su oportunidad, a su tribunal de origen o juez natural, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 y primer aparte del artículo 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO DEL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, en el tribunal que debe conocer, esto es, ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual hoy en día se encuentra sustituido para esta causa por el Tribunal de Tercero Ejecución perteneciente al Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y a tal efecto, SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al referido órgano jurisdiccional o juez natural, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 7, 479 numeral 3. y 481 eiusdem, en relación con lo estatuido en el numeral 4. del artículo 49 y primer aparte del artículo 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio de remisión. Anótese en los libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ,



Abg. YAJAIRA MORA BRAVO.


EL SECRETARIO


Abog..ALEJANDRO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró: Oficio Nº.________.-