REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución 03
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 30 de junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JL01-P-2000-000059
ASUNTO: JL01-P-2000-000059
Penado: José Gregorio Martínez


AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Vista la solicitud de Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; interpuesta a favor del penado José Gregorio Martínez, este Tribunal a los fines de determinar el tiempo de trabajo efectuado por el interno antes mencionado, y poder redimir la pena que corresponda; acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica del respectivo cómputo.

El penado José Gregorio Martínez, ha trabajado según Constancias de trabajo que rielan a los folios 114 y 115 de la presente pieza, en labores de: Tejedor de Chinchorros, desde el 05/04/2004 al 13/05/2004 por 1 mes y 8 días y como Marroquinero y Artesano desde el 08/08/2002 al 30/03/2003 y 31/07/2003 al 03/03/2004; por 1 año, 02 meses y 24 días, respectivamente, lo que da un tiempo real de trabajo de Un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días; en consecuencia el tiempo a redimir, de conformidad con el artículo 3 y 6º de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio es el de Ocho (08) meses y un (01) día.

Por otra parte, acompaña a la solicitud los siguientes recaudos: 1) Constancias de Trabajo 2) Constancia de Conducta, donde certifican que la mantenido Buena conducta durante su permanencia en ese centro carcelario, 3) Cómputo de Redención de la Junta y 3) Pronunciamiento de la Junta de Redención con opinión favorable; y al efectuar el cómputo de un día de reclusión por cada dos de Trabajo se concluye que el penado José Gregorio Martínez, ha trabajado por el lapso de Un (01) año, cuatro (04) meses y dos (2) días, por lo que el tiempo a redimir es de Ocho (08) meses y un (01) día. Y así se establece, por lo que se acuerda practicar nuevamente el cómputo de detención del reo, a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de pena.

El penado ut supra fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) años, once (11) días y doce (12) horas de presidio, sentencia que fue ejecutada por este Tribunal en fecha 19-01-2000, determinándose que en virtud de haber sido detenido el 07-03-99, cumpliría la totalidad de la pena el 19 de Marzo del 2009.-

En fecha 04 de Octubre de 2002, este Juzgado produjo fallo declarando que el tantas veces mencionado penado, había redimido de la pena impuesta, un total de Un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días, y que cumpliría definitivamente la pena impuesta el 04 de Agosto del 2007 a las 12:00 del día, verificándose que la fecha correcta de cumplimiento de pena es el 13 de Agosto del 2007 a las 12:00 de la noche y no el 04-08-2007 a las 12:00 del día; y practicada la redención de pena que antecede (8 meses y 1 día), le falta por cumplir de la totalidad de la pena un tiempo de: Dos (02) años, cinco (05) meses, doce (12) días y doce (12) horas, la cual cumplirá definitivamente el 12 de Diciembre del 2006 a las 12:00 de la noche. Y así se decide

DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, DECLARA que el penado JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, quién es venezolano, soltero, nacido en Altagracia de Orituco el 11-12-71, de 32 años, obrero y titular de la cédula de identidad V-12.116.383, HA REDIMIDO de su condena un tiempo de Ocho (08) meses y un (01) día, faltándole por cumplir de la totalidad de la pena un tiempo de: Dos (02) años, cinco (05) meses, doce (12) días y doce (12) horas, la cual cumplirá definitivamente el 12 de Diciembre del 2006 a las 12:00 de la noche, todo de conformidad con lo artículo 3 y 6 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 Ord. 1º, 484 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido, remítase copia certificada al centro penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como también al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, Caracas.
La Juez de Ejecución Nº 03,

Eva Lucía Arévalo de Lobo
El Secretario,


Alejandro Rodríguez