REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, diez (10) de junio del año dos mil cuatro.

193° y 145°

Por solicitud de fecha 20 de mayo de 2.004, la ciudadana Amelia Dolores Mota Noguera, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.783.371, de este domicilio, asistida de abogado, donde solicita la rectificación la partida de nacimiento de su difunto padre Víctor Rafael de Alakoke Mota Rico, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 113, folio 57 fte., de fecha 03 de julio de 1.941; fundamentándose dicha acción, que en la misma se incurrió en el error de asentar el primer nombre de la madre del de cujus como …”Dolores Rico de Mota Gamez”… siendo lo correcto …”Lola Cristina Rico de Mota”… . Del folio 3 al folio 12, rielan recaudos acompañados a la demanda. Por auto de fecha 24 de mayo de 2.004, se admite la demanda y se acuerda la notificación del Ministerio Público, la cual consta al folio 16 del expediente. Del folio 17 al folio 18, riela diligencia mediante la solicitante otorga poder apud acta a la abogado Carlina Mota.

Ahora bien, de autos aparece que en efecto, el primer nombre de la madre del fallecido padre de la solicitante es: …”Lola”... y no ...” Dolores”.

Dispone el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del Estado Civil, podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud, de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. Establece igualmente el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de





Nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Amelia Dolores Mota Noguera, ya identificada y en consecuencia, ordena en forma SUMARIA, al Registrador Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, la corrección de la partida de nacimiento del fallecido Víctor Rafael de Alakoke Mota Rico, inscrita por ante el referido Registro Civil, bajo el N° 113, folio 57 fte., de fecha 03 de julio de 1.941, en el sentido de que en donde dice …” Dolores Rico de Mota Gamez”... debe decir ...”Lola Cristina Rico de Mota”... en lo que respecta al nombre de la madre del de cujus. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Remítase copia de la presente sentencia al citado registro civil, para que sea estampada la debida nota marginal en la referida partida de nacimiento. Expídase por secretaría copias certificadas de esta decisión. Líbrese oficios.

El Juez,

Abg. Iván González Espinoza
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia. Se libraron oficios Nros. 583 y 584, se remitieron junto con copias certificadas a las autoridades civiles competentes.
La Secretaria,

l.p.
Exp. N° 5183-04