Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 4.717-03
MOTIVO: Nulidad de venta.
PARTE ACTORA: Rosa Isidra Ortega.
PARTE DEMANDADA: Emilio Giunta Lupi y Dulce Carpio de Utrera.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Rubén Teodoso Paraco.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada Loriandy Lozada.
I
Por libelo de fecha 28 de junio del año 2002, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, Rosa Isidra Ortega, venezolana, mayor de edad, soltera, médica veterinaria, con domicilio en la calle Las Flores, cruce con calle Tumeremo, casa N° 73, Urbanización Simón Bolívar, sector Las Moreas, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 8.851.230, asistida de Rubén Teodoso Paraco, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 67.775, demandó por nulidad de contrato verbal a Dulce de Jesús Carpio de Utrera, venezolana, mayor de edad, casada, bioanalista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 780.043, y Emilio Giunta Lupi, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico superior universitario en mercadeo, titular de la cédula de identidad N° 8.788.058.
Alega la demandante, que en fecha 16 de enero del año 2001, compró mediante contrato verbal, a los ahora demandados, unos equipos inmobiliarios para laboratorio, por un precio de tres millones quinientos mil bolívares ( Bs. 3.500.000,oo), pagados a la vendedora Dulce De Jesús Carpio de Utrera, mediante un certificado de súper deposito, que la pertenecía a ella, la demandante.
Sigue alegando la accionante, que una vez hecha la negociación, los bines se trasladaron hasta la residencia de Emilio Giunta Lupi, excepto el fotómetros de filtros Compur M-2000, que lo dejó en su poder para hacerlo inspeccionar por la empresa Merck, ubicada en el estado Miranda.
Que esa empresa no le prestó servicio alguno, alegando que el equipo carecía de repuestos por obsoleto. Que ante tal situación, se dirigió a los vendedores para exigirle un documento, quienes se negaron.
Sigue narrando la ciudadana Rosa Isidra Ortega, que le manifestó a Emilio Giunta Lupi, y, a Dulce de Jesús Carpio de Utrera, su decisión de dejar sin efecto la contratación verbal, cosa que no aceptaron los vendedores. Que posteriormente, se dirigió y denunció el hecho a la Fiscalía del Ministerio Público. Que informó que los bienes vendidos, pertenecían a una persona fallecida y que no habían sido objeto de la declaración sucesoral correspondiente y que por lo tanto, se estaba ante un delito fiscal.
Que finalmente, decidió el asunto el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el sentido de que los hechos denunciados, no corresponden a esa jurisdicción, sino, a la civil, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito.
A continuación, la demandante con fundamento al señalamiento que hace la jurisdicción penal, fundamenta su acción en el artículo 1.474 del Código Civil.
Alega asimismo la ciudadana Rosa Isidra Ortega, que si bien los vendedores le entregaron los bienes, ellos no estaban en plena propiedad de su titularidad, toda vez que pertenecen al fondo de comercio denominado "Laboratorio Clínico", del cual formó parte como socio, Eva Lupi de Giunta, fallecida el día 02 de junio del año 2000 y que esos bienes no fueron declarados al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Seguidamente, la demandante transcribe los artículos 2, 18, 28, 32, 54, de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, para evidenciar la omisión de no haberse declarados los bienes vendidos o parte de esos bienes, al Fisco Nacional.
Que se violenta de la misma manera, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en sus artículos 13, 317 y 319.
Alega también la demandante, que los contratos se revisten de excelencia, desde el momento en que las partes, están de acuerdo y cita el artículo 1.141, del Código Civil. Alega que los bienes vendidos no provienen de causa lícita, toda vez, que en el negocio, se contraviene leyes vigentes.
Sigue exponiendo, que el desconocimiento de su parte de la violación de la ley, acarrea el vicio del consentimiento y que concurre en su beneficio, el factor del error excusable.
Sigue narrando la libelista, que la codemandada Dulce De Jesús Carpio Utrera, reconoce la venta. Que el laboratorio al cual pertenecían los bienes vendidos, era a medias con su colega Eva Lupi de Giunta, pero que llegó a un acuerdo con sus hijos, una vez fallecida, su socia.
Concluye la ciudadana Rosa Isidra Ortega, que acude para demandar como en efecto demanda por anulación de contrato verbal de compra venta a Emilio Giunta Lupi y a Dulce De Jesús Carpio de Utrera, para que le devuelvan el monto del precio, más lo intereses.
Estima la acción en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,oo). Acompaña, copia del expediente penal y pide la citación de los demandados.
Del folio 5 al folio 190, rielan las actuaciones penales. Seguidamente, consta haberse admitido la demanda. Por diligencia de fecha 22 de julio del año 2002, Rosa Isidra Ortega, otorgo instrumento poder apud acta, al abogado Rubén Teodoso Paraco. Seguidamente, consta la citación personal de la codemandada, Dulce De Jesús Carpio de Utrera y haberse agotado la citación personal para la citación del otro codemandado.
Seguidamente, se proveyó acerca de la cautelar solicitada y se ordenó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente, el cual se hizo, según auto de fecha 14 de noviembre del año 2002.
A continuación, por auto del tribunal a quo, se decretó medida preventiva en el presente juicio. A continuación, se avocó al conocimiento de la presente causa, el juez temporal, abogado José Alexy Rueda Castro. Consta seguidamente, haberse dado por notificado el representante del Fisco Nacional, el abogado Wilian L. Silva, inscrito en inpreabogado bajo el N° 64.954.
Al folio 12 del expediente, riela la consignación del cartel librado al codemandado Emilio Giunta Lupi y vencido ese lapso para darse por citado en el presente juicio, la parte actora a través de apoderado solicitó la designación de defensor judicial.
Por auto del tribunal de la causa, se ordenó agregar a las actas del expediente, oficio N° 1.106 constante de tres (03) folios útiles, procedente del Banco de Venezuela.
Consta haberse designado defensor judicial del codemandado Emilio Giunta Lupi, a la abogada Loriandy Lozada, cuya citación aparece practicada al folio 23 del expediente, en fecha 17 de febrero del año 2003.
Seguidamente, los codemandado Emilio Giunta Lupi y Dulce Carpio de Utrera, otorgaron instrumento poder apud acta, a la abogada Loriandy Lozada Peralta, inscrita en inpreabogado bajo el N° 56.523.
Por escrito de fecha 28 de marzo del año 2003, la parte accionada, a través de su representante abogada Loriandy Lozada, dio contestación a la demanda, mediante escrito que riela del folio 27 al 40, donde rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo y reconviene en la demanda y acompañó recaudos que rielan del folio 41 al folio 125 del expediente.
A continuación, riela constancia de haber se vencido el lapso para dar contestación a la demanda.
Por auto del tribunal a quo, se declaró incompetente para conocer de la causa, por la cuantía y declinó la competencia ante este Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Aquí fue recibido por auto de fecha 15 de abril del año 2003, avocándose a su conocimiento, quien suscribe abogado Iván González Espinoza y se admitió la reconvención propuesta, fijándose oportunidad para la contestación de la misma, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el proceso a pruebas, la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes: Capítulo primero. Mérito favorable de los autos. Capítulo segundo: Prueba documental. Capítulo tercero. Testimoniales de los ciudadanos Francisco José Rondon, Inés María Lara, Francisca Antonia Díaz Toledo, Lilia Díaz de Mendoza, Zoraida Deyan, Orlando José Vásquez, Lilia Elizabeth Torres de Blanco, Elías Mesber y Nina Muto D'Amore. Asi como los ciudadanos Lic. Massiel de Quiaro y acompañó recaudos que rielan del folio 69 al folio 125 del expediente.
Seguidamente, hizo uso de ese derecho la parte accionante, y promovió las siguientes: Capítulo primero. Mérito favorable de los autos. Capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, prueba documental. Asimismo promovió pruebas en relación a la reconvención propuesta, de la siguiente manera: Capítulo primero. Mérito favorable de los autos. Capítulos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, prueba documental.
Seguidamente, la parte accionante se opuso a la admisión de las pruebas, referidas en el escrito de oposición, presentado en fecha 09 de junio del año 2003, que riela a los folios 129 al 133 del expediente.
Consta haberse admitido dichas pruebas, así como el escrito de oposición.
Del folio 141 al folio 210 del expediente, rielan las resultas de las comisiones dadas al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta Circunscripción Judicial, en relación a las pruebas promovidas por las partes.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, al cual sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 17 de noviembre del año 2003. Por diligencia de 3 de junio del año 2.004, la parte demandada, solicita se sentencie la causa. Y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Con el fin de tener una mejor comprensión del problema, se pasa a realizar una síntesis histórica del caso.
En este sentido, se expone:
La ciudadana Rosa Isidra Ortega, demanda a los ciudadanos Dulce de Jesús Carpio de Utrera y Emilio Giunta Lupi, para que convengan en la nulidad de la venta verbal entre ellos celebrada, sobre un conjunto de bienes muebles, que se hallaban formando parte de un laboratorio, habiéndose establecido la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo), como precio de la negociación. Que esos bienes , resultaron obsoletos y sin repuestos. Que por lo tanto, procede la nulidad, primero, por haberse violado la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos , ya que siendo bienes sucesorales, en parte, no se hizo la respectiva declaración fiscal, y, porque en segundo lugar, el contrato no tiene causa lícita como lo prevé el artículo 1.141 del Código Civil.
Los demandados Dulce de Jesús Carpio de Utrera y Emilio Giunta Lupi, rechazan la acción, alegando que la venta es perfecta, tratándose de bienes muebles, y, que la compradora tenía pleno conocimiento de que se trataba de bienes usados y que de ninguna manera, la falta de declaración sobre la mitad de esos bienes, que sí pertenecieron a la extinta Eva Lupi de Giunta, vicia de nulidad la venta. De ese mismo acto, los demandados reconvienen a Rosa Isidra Ortega, para que convenga o a ello sea condenada, a pagar el daño moral, la corrección monetaria, por la tardanza en recibir el pago del precio, y, los honorarios profesionales pagados a la Lic. Carmen Massiel Pérez Carpio.
Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el presente caso, la demandante reconvenida, tiene la carga de demostrar, que existe, por un lado ilicitud de causa en la venta, y, por otro , que la falta de declaración sucesoral, con relación a parte de los bienes vendidos, constituyen también una causa de nulidad de la negociación. Por su parte, los demandados reconvinientes, tienen que probar el daño moral, a que se refiere la reconvención por el dolor sufrido, alegado en la contestación, y, que estiman en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), que en verdad hubo la merma en el patrimonio de los demandados, concretamente, por no haber recibido el pago del precio, oportunamente. Y finalmente, que procede el reembolso del gasto por concepto de honorarios pagados a la Lic. Carmen Massiel Pérez Carpio.
En este orden de ideas, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
Pruebas de la parte Actora Reconvenida.
Actuaciones que rielan del folio 5 al folio 190, traídas con la Demanda.
De acuerdo con el escrito de promoción de pruebas, que riela a la pieza 2 del expediente, de fecha 4 de junio del año 2.003, la demandada reconvenida, nada dice acerca del objeto que persigue demostrar con esta documentación y del libelo se lee lo siguiente:
..:"Con la finalidad de que surta los efectos probatorios correspondientes, anexo a este libelo copia certificada del expediente N° 1A-1237-01, constante de ciento ochenta y cinco (185) folios, expedida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, reservándome el derecho de aportar otros elementos de juicio en la oportunidad legal procesal…"
Como puede apreciarse, además que el promovente nada señala acerca de que hechos o hechos que pretende demostrar con las actuaciones judiciales, traídas y acompañadas con la demanda, y con lo cual incumple la doctrina de casación, de que tal prueba en esos términos debe tenerse como improcedente, se reserva aclarar oportunamente, los alcances de ese medio probatorio, limitándose a promover particularmente, las actuaciones que rielan al folio 15, 19 y 20, y, las actuaciones que oscilan del folio 56 al folio 58 de la primera pieza, que serán objeto de análisis en el desarrollo de este fallo. Todas estas consideraciones, conllevan a este juzgador a no valor la prueba sub iudice, con excepción de las actuaciones referidas.
Probazas a que se Refiere el Capitulo Primero del Escrito de Promoción de Pruebas.
Prueba Documental que riela al folio 15, primera pieza.
De acuerdo al escrito de promoción de pruebas, se trae este documento para demostrar que el codemandado reconviniente, Emilio Giunta Lupi, realizó operación de compra venta con Rosa Isidra Ortega. Este hecho aparece admitido de la contestación de la demanda, por esta parte. Por lo que tratándose de una actuación judicial, que tiene carácter de documento público, se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. De la misma manera, también se valora la actuación judicial que riela a los folios 19 y 20 del expediente, donde Dulce de Jesús Carpio de Utrera, admite también, que llevó a cabo la negociación, cuya nulidad se procura. Así se decide. En cambio, no se le otorga valor alguno a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folio 177 al 181 de la primera pieza), que confirma el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial, traída a juicio, que señala que el asunto debe resolverse en la jurisdicción mercantil. Esta declaración del órgano jurisdiccional, debe entenderse hecha, sólo en beneficio de la Ley, pero de ninguna manera, puede constituir un elemento probatorio que beneficie la posición de la parte demandada reconviniente. Por estas consideraciones, no se valora las actuaciones examinadas.
Prueba de Experticia folio 56 y 57 (Primera Pieza.).
De acuerdo al capitulo V, del escrito de promoción de pruebas, la demandante trajo a los autos experticia evacuada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, adscrito a la Delegación del Estado Guárico, para demostrar la inoperatividad de los instrumentos denominados termostato y fotómetro Compur. Ahora bien, de acuerdo con la norma sustantiva, siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación, que exija conocimientos periciales, puede procederse a una experticia, y señala también la forma como debe hacerse, es decir, con la participación de las partes y sobre los puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio, en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte, en este último caso, se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, tal como lo dispone la norma adjetiva. En el presente caso, se trata de un traslado de prueba de la jurisdicción penal a la jurisdicción civil, sin que las partes hayan intervenido en su formación, lo cual viola el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Por estas consideraciones, no se le otorga valor alguno a la prueba trasladada. Así se decide.
Otras Pruebas de la parte Demandante Reconvenida.
De la prueba de esta parte, con relación a la reconvención al capitulo segundo y al capitulo tercero, repite las actuaciones judiciales que rielan al folio 15, 19 y 20 del expediente que ya fueron examinadas, y que al capitulo primero no promueve un elemento probatorio, sino que formula alegato referente a la mutua petición, que será resuelto en el dispositivo de este fallo. Así se decide. También se observa, que al capitulo cuarto, se vuelve a promover la prueba de experticia, que ya ha sido examinada. Al capitulo quinto, hace valer la sentencia de la Corte de Apelaciones, que como elemento probatorio, también fue objeto de decisión anterior. Al capitulo sexto, la promovente se limita a desconocer parte del legajo de las pruebas traídas con el libelo (folio 25 al folio 58), alegando la falta de formalidad en su expedición, o sea, que no existe decreto del juez acordándolas. Este hecho resulta cierto, pero como se dijo en el análisis de esta prueba, la consigna el propio promovente, pero no señala el objeto que persigue con ella. Por lo tanto, esa falta de autenticidad de la actuación judicial, carece de toda incidencia en la aclaratoria en los hechos de este proceso. Así se decide.
Probanzas de la Parte Demandada Reconviniente. (Folio 65 segunda pieza).
Del escrito de promoción de pruebas de fecha 03 junio del año 2.003, los demandantes reconvinientes, invocan el mérito favorable de los autos, que emergen de la sentencia de los tribunales penales, que declaran el sobreseimiento de la causa en esa jurisdicción. De revisar la pieza N° 1 del expediente, aparece que del folio 117 al folio 120, riela sentencia de fecha 30 de octubre del año 2.000, dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que decreta el sobreseimiento de la causa penal intentada contra los ciudadanos Emilio Giunta y Dulce de Jesús Carpio de Utrera. Esta sentencia, fue confirmada por la Corte de Apelaciones, del mencionado circuito judicial, por sentencia del 13 de diciembre del año 2.001. Fueron traídas por la parte actora, como recaudo del libelo y que pretenden hacer valer los demandados, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, aún cuando no lo expresan de la promoción. Se trata entonces, de una prueba trasladada de la jurisdicción penal a la jurisdicción civil. En este sentido, se observa que los promoventes, no señalan el objeto de la prueba, limitándose a decir que tuvieron que enfrentar un proceso penal. En otras palabras, no señalan que hecho de la demanda o de la reconvención procuran demostrar, lo que contraría la doctrina de casación, que acoge esta instancia, de que la prueba así promovida, debe ser tenida como impertinente. Por estas motivaciones, no se valoran las señaladas sentencias. Así se decide.
Documento que riela al folio 69 del expediente.
Data de fecha 24 de mayo del año 2.002, emanado del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas –Seniat-. Ese documento que emana de un ente administrativo, se trajo a los autos para dejar constancia de actuación fiscal del Seniat, con relación a la verificación de datos y valores señalada en declaración sucesoral N° H-99-0090347. Se pregunta este sentenciador ¿Qué hechos persiguen probar los demandados reconvincentes? Ya se ha dicho en este fallo, que las partes tienen la obligación de señalar los hechos que persiguen demostrar. Aún cuado se trata de una prueba documental, el juez no puede hacer deducciones que sólo corresponden a la parte promovente. Razón por la cual, no se valora el documento en estudio. Así se decide.
Currículum Vitae de los Demandados Reconvinientes.
Del escrito de promoción de pruebas, se lee lo siguiente:
…"Promuevo y consigno marcado "B" currículo vital de mis representados a los fines de demostrar la intachable trayectoria profesional y moral de los mismos, destacando que el ciudadano Emilio Giunta Lupí, es un funcionario público y dicha acusación compromete su estabilidad laboral y moral…"
Mas nada explican los promoventes, acerca de la acusación a que hacen referencia, para concluir, que la misma, compromete su estabilidad en el trabajo y su moral. ¿Tiene que ver esta prueba con el daño moral demandado como parte de la pretensión en la reconvención? Sí esto fuera así, la prueba tiene que estar dirigida a demostrar el dolor sufrido por la víctima. Debe señalarse como se ha dicho repetidamente, que ese es el objeto de la prueba, ya que si bien es cierto, que quien alega un daño a su reputación ciudadana, tiene que demostrar que reúne las condiciones morales necesarias dentro de la comunidad donde se desenvuelve, como ciudadano y como funcionario público. De tal manera, que la sola consignación de los currícula, sin indicar su objeto, no pueden surtir eficacia jurídica dentro del proceso. Por lo tanto, no se valoran. En este mismo sentido, tampoco se valora el documento marcado C, que se refiere a constancia de Residencia y Honorabilidad de los demandados, Constancia de Buena Conducta marcada D, emitidos por la Dirección de Registro Civil, del Municipio Juan Germán Roscio, ya que aún cuando se promueven para demostrar la solvencia moral y reputación intachable de los demandados, dentro de este municipio, sin embargo, no esta dirigidos a demostrar los hechos alegados en la demanda, y en la reconvención propuesta. Así se decide.
Documentos marcados E.
Se tratan de documentos honoríficos otorgados a la Lic Eva Lupi de Giunta fallecida, por diferentes órganos, que dieron fe de su intachable trayectoria profesional. Se afirma de la promoción, que esa trayectoria profesional y moral, de la distinguida dama, Lic Eva Lupi de Giunta, se vio empañada por la imputación que se le hiciera a su hijo, Emilio Giunta y colega Dulce de Jesús Carpio de Utrera, por parte de la reconvenida. No obstante, la prueba así promovida, aparece relacionada con una persona fallecida, que no puede ser parte del proceso, y, por lo tanto, tampoco puede surtir efectos probatorios, que interesen para aclarar la discusión entre las partes. Por estas motivaciones, no se valoran los documentos sub iudice.
También trajo al debate probatorio, la codemandada reconviniente Dulce de Jesús Carpio de Utrera, sus reconocimientos y condecoraciones de parte de los institutos donde se desenvuelve profesionalmente, como bionalista. En este sentido, como ya se ha expresado en esta decisión, si bien resulta cierto, que para alegar el daño moral, es necesario demostrar la solvencia moral, no es menos cierto, que la sola promoción en juicio de la existencia de esas distinciones honoríficas, no se corresponden con la prueba del dolor moral, que tienen que evidenciar los demandados. Así se decide.
Prueba Testifical.
Fue traído a los autos el testimonio de los ciudadanos: Francisco José Rondón, Inés María Lara, Francisca Antonia Díaz, Lilia Díaz de Mendoza, Zoraida Yibirín de Deyan, Lilia Elizabeth Torres de Blanco, Elías Mesber Mattar y Nina de Amore, para ratificar el contenido de los documentos de referencias personales consignadas con la letra G, del escrito de pruebas. Estas personas ratificaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado por esta instancia, para la evacuación de esa prueba testimonial, el contenido de los documentos privados por ellos otorgados, que se refieren a que conocen de vista, trato y comunicación, a los ahora demandados reconvinientes, de quienes afirman, han mantenido una conducta intachable. La presente prueba, evacuada conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no coadyuva a esclarecer el hecho controvertido; ya que no basta, que los testigos afirmen que los demandados observan una conducta intachable, y, son de buenas costumbres, para que pueda deducirse que por esta noble condición humana, hayan sufrido el dolor moral en que debe fundarse la mutua petición, que haga procedente el daño moral demandado. Pero además de esta circunstancia, los promoventes no señalan el objeto de la prueba, como se ha dicho anteriormente. Estas consideraciones, son suficientes, a juicio del juez quien suscribe, para no valor los testigos bajo estudio. Así s e decide.
Testimonio de Carmen Massiel de Quiaro.
Aparece promovido para que ratifique en su contenido y firma el documento marcado B, traído con la contestación de la demanda. Ese documento remitido al juzgado comisionado, riela inserto al folio 144 de la segunda pieza del expediente, y constituye factura que otorga Contadores Pérez Carpio, a Dulce Carpio y Giunta Lupi, por concepto de corrección monetaria, de fecha 27 de noviembre del año 2.002. Con la contestación de la demanda, riela del folio 41 al folio 42, experticia contable, hasta por un monto de un millón ochenta y siete mil setenta y ocho bolívares con noventa céntimos. (Bs. 1.087.078,90). La mencionada factura fue reconocida en su contenido y firma por la testigo, según acta de fecha 25 de agosto del año 2.003. Se pregunta esta instancia. ¿Qué trascendencia tiene para el proceso la factura analizada? La primera insuficiencia probatoria que posee el documento bajo estudio, es que no se señala del escrito de promoción de pruebas, cual es el objeto de esa prueba, ya que los promoventes solicitan que se cite la ciudadana Carmen Massiel de Quiaro, a los fines de ratificar el contenido y firma del recibo de pago consignado marcado B, conjuntamente con la contestación de la demanda. La otra razón de improcedencia de esta prueba, lo es, que está dirigida a demostrar una de las pretensiones de la contrademanda, tal como aparece del escrito de contestación en los términos siguientes:
…"La cantidad de un millón ochenta y siete mil setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.087.078,90), por concepto de la indemnización monetaria sobre el monto del precio de la venta, derivada de la tardanza en su obtención, por la denuncia y los diferentes recursos intentados de manera infructuosa en sede penal, por la ciudadana Rosa Isidra Ortega, lo que se evidencia en informe emitido por la Lic. Carmen Massiel de Quiaro, contador publico colegiado N° 23.314, marcado A…"
Ciertamente, la tardanza en el pago del precio, puede constituir un perjuicio en el patrimonio de los vendedores, máxime si se toma en cuenta, el momento de la economía, donde sabemos que fluctúa permanentemente, trayendo una devaluación de la moneda. Pero este hecho, no faculta a los demandados para ab initio, extra juicio, llevar a cabo la corrección monetaria alegada, y traducirlo en un daño concreto, para fundamentar la acción de reconvención. Porque esa corrección monetaria, constituye una figura procesal, traída al nuevo proceso, por la vía de la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal. Y como se sabe, esa experticia que debe arrojar la corrección o la actualización monetaria, debe ser ordenada en el dispositivo del fallo, por haberlo solicitado la parte gananciosa, y, se realiza con la participación de los justiciables, tomando en consideración el procedimiento adjetivo que corresponde. Y como se tiene entendido, tal experticia complementa el fallo dictado. Por estas consideraciones, no se le da valor alguno a la testigo bajo estudio, y, en consecuencia al documento privado examinado. Así se decide.
Conclusiones:
Del análisis del acervo probatorio, aparece demostrada la venta verbal entre las partes, sobre un conjunto de bienes muebles para laboratorio, que han quedados identificados en la parte narrativa de este fallo. Este hecho, aparece admitido por los demandados reconvinientes, de la contestación de la demanda y de los documentos que rielan a los folios 15, 19 y 20 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, la ciudadana Rosa Isidra Ortega, alega la nulidad de esa venta, basándose en el artículo 1.141 del Código Civil, en cuanto a la falta de causa lícita y estima que hay ilicitud de causa por lo siguiente:
…"En el presente caso, nos encontramos que los bienes muebles dados en operación de compra venta por los ciudadanos Emilio Giunta Lupi y Dulce de Jesús Carpio de Utrera, no provienen de causa lícita, toda vez que en dicha operación se contravienen leyes fiscales como lo son, la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…"
Este tribunal no comparte el criterio de la accionante, ya que considera que la causa lícita está dada por el precio recibido por los vendedores; y que la circunstancia de la falta de declaración de los bienes objeto de la venta, ante el Fisco Nacional, no constituye una causa de nulidad. Esto se evidencia por interpretación en contrario del artículo 1.484 del Código Civil, que expresa lo siguiente:
…"Es inexistente la venta de los derechos sobre la sucesión de una persona viva, aún con su consentimiento…"
Tampoco puede considerarse que se está ante el supuesto del error excusable a que se refiere el artículo 1.146 ejusdem, debido a la naturaleza de los bienes vendidos. Es decir, esta demostrado de las actas que la ciudadana Rosa Isidra Ortega compró unos bienes usados, vetustos, y que el riesgo de no tener repuestos, nunca puede incidir en la nulidad de la negociación. Tratándose de bienes muebles, la venta se perfeccionó desde el mismo momento de que hubo el consentimiento entre las partes, y no se trata de que se haya alegado como causa de nulidad los vicios o defectos ocultos que pudieran tener los bienes, sino el resultado que presentan por su caducidad, concretamente, la falta de repuestos para su cabal funcionamiento. En este orden de ideas, dispone el artículo 1.474 del Código Civil, que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Ambos presupuestos, se dieron en la negociación que ahora se pretende su anulación, por lo que al no estar demostrada la ilicitud de causa y el error excusable alegado por la demandada, la acción no puede prosperar.
Por otro lado, los demandantes propusieron mutua petición y aspiran la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), por concepto de daño moral. En este sentido, dispone el artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:
…"La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez pueda igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…"

En el caso de marras, los reconvinientes trajeron como base de su pretensión, las sentencias penales donde se sobresee la causa en su contra, cartas de buena conducta, reconocimientos y referencias personales, que si bien es cierto, hablan de las condiciones de buenos ciudadanos, sin embargo, no constituyen prueba del dolor moral a que fueron expuestos, por haberse visto denunciados ante la jurisdicción penal, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad. En este tipo de acciones, es decir, la acción por daños morales, no se da la figura de la confesión, porque si así fuera, quedaría firme el monto de la pretensión. Y este es un hecho, que sólo es fijado equitativamente por el juez, en cada caso concreto. Es por ello que la jurisprudencia vigente, en materia de confesión, estima que esta no opera cuando se trata del daño moral. La segunda pretensión a que se refiere la mutua petición, no es otra cosa, que la disminución del precio de la venta, por haber sido recibido de manera tardía, por a manos de los vendedores, y, esto trató de demostrarse, con un informe contable fuera de juicio, lo que resulta contrario a derecho, debido a que como se sabe, la corrección monetaria constituye hoy por hoy, una figura procesal que se ordena en el dispositivo del fallo, y, donde las partes participan en esa prueba, a través de expertos, como lo prevé tanto la norma adjetiva, como sustantiva. De manera pues, que tampoco procede la reconvención por este motivo, lo que la hace manifiestamente improcedente, habiéndose tenido en cuenta los informes de la parte demandante, reconvenida. Así las cosas, concluye este juzgador, que no existe plena prueba ni de la acción deducida, ni de la reconvención, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
…"Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…"

Todo lo anterior hacen improcedentes las acciones sub iudice, como se dirá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de nulidad de venta, intentada por Rosa Isidra Ortega, contra Emilio Giunta Lupi y Dulce Carpio de Utrera, todos identificados anteriormente. La venta aparece celebrada entre las partes de manera verbal con fecha 16 de enero del año 2.001, sobre lo siguientes bienes muebles: Una computadora, compur o fotómetro de filtros compur M-2.000, centrífugas, agitadores de pipetas, microscopios, mono y binocular, un rotador V.D.R.L. Fanem, un Klett completo con filtro verde y azul, una cámara de nalassez, mesones, sillas para laboratorios, sillas para extracción de sangre, reloj para laboratorio, escritorios y aire acondicionado. Así se decide. Asimismo, declara sin lugar la acción de reconvención o mutua petición propuesta por los demandados contra la demandante, con fundamento a las pretensiones que han quedado señaladas.
Se condena en costas a la parte demandante reconvenida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se establece la anterior condena reciproca en costas, con fundamento al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, se acuerda notificar a las partes para que a partir de que conste en autos la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a correr los lapsos a que hubiere lugar. Líbrese boleta de notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
EL Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria, Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha, siendo las 12:00 meridiem, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,



IGE/mtm.-
Exp N°. 4.717-03