Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
194° y 145°
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil.
EXPEDIENTE N°: 4.671-03
MOTIVO: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación)
PARTE ACTORA: María Do Carmo Martín de Da Silva.
PARTE DEMANDADA: Industrias La Viguesa C.A., Francisco Dario Faría Andrade y Rafael Enríquez De Faría Henríquez.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Rómulo Villavicencio Navas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: - abogado Franklin Agüero Hernández.
I
Por libelo de fecha 28 de febrero del año 2003, Rómulo Antonio Villavicencio Navas, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° 2.510.835, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 6.255, procediendo como endosatario en procuración de María Do Carmo Martin de Da Silva, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.002, según los instrumentos presentados como letra de cambio, demandó por cobro de bolívares -procedimiento por intimación-a la compañía Industrias La Viguesa C.A., empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Guárico, en fecha 10 de octubre de 1977, bajo el N° 45, tomo cuarto y a los ciudadanos Francisco Dario Faría Andrade y Rafael Enríquez De Faría Henríquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números. 2.520.544 y 4.822.507, respectivamente.
Expone el endosatario, lo siguiente: Que consta de veinticuatro (24) letras de cambio que se anexan al libelo, distinguidas: 10/28, 11/28, 12/28, 13/28, 14/28, 15/28, 16/28, 17/28, 18/28, 19/28, 20/28, 21/28, 22/28, 23/28, 24/28, 25/28, 26/28, 27/28 y 28/28; y 1/5, 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, de las cuales es endosatario al cobro, que en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el 07 de noviembre del 2001, su representada María Do Carmo Martins De Da Silva, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-81.107.002, libró esas letras de cambio sin aviso y sin protesto, a su favor, por las cantidades, las diecinueve (19) primeras, de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), cada una, y, las cinco (5) ultimas, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), cada una.
Sigue exponiendo el endosatario en procuración, abogado Villavicencio Navas, que esos efectos de comercio fueron aceptados para ser pagados a sus respectivos vencimientos, pactados para las diecinueve (19) primeras, de las siguientes formas: la 10/28 el día 10 de agosto del 2002, y las restantes todos los días 10 de cada uno de los meses subsiguientes; y a las cinco (5) ultimas de la siguiente forma: la 1/5 el día 10 de junio del 2002, la 2/5 el 10 de diciembre del 2002, la 3/5 el 10 de junio del 2003, la 4/5 el 19 de diciembre del 2003 y la ultima 5/5 el 10 de junio del 2004, por la empresa Industrias La Viguesa C.A..
Expone asimismo, el endosatario en procuración, que todos los efectos de comercio fueron avalados a favor de la librada aceptante Industrias La Viguesa C.A., por Francisco Dario Faria Andrade, y además por Rafael Enrique De Faria Henríquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-4.822.507.
Que inútiles han resultado hasta la fecha, los intentos amistosos cumplidos ante el obligado principal y avalista para hacer cumplir los elementos antes mencionados. Por lo que ha recibido instrucciones de su mandante, María Do Carmo Martins de Da Silva, antes identificada, para demandar como en efecto demanda a la compañía Industrias La Viguesa C.A., a Francisco Dario Faria Andrade, y Rafael Enrique de Faria Henríquez, ya identificados, para que en forma solidaria y a su carácter de librada aceptante y avalista de la librada respectivamente convengan o a ello sean condenados por este tribunal en pagar, el monto de las letras, sus intereses al 5% anual, la corrección monetaria, a través de experticia complementaria del fallo y las costas del proceso.
Sigue exponiendo el abogado Rómulo Villavicencio Navas, en su carácter expresado que la demanda es procedente por hallarse vencidas las letras 10/28, a la 16/28, así como la 1/5 y la 2/5. Se fundamenta en los artículos 451 y 440 del Código de Comercio, lo que permite intentar el cobro de las letras no vencidas. Seguidamente se estima la acción, y, se solicita medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar. Del folio 5 al folio 32 rielan los recaudos acompañados con el libelo.
Admitida la demanda, se acordó la citación de Francisco Dario Faria Andrade, en su condición de presidente de Industrias La Viguesa C.A., asimismo, con el carácter de avalista y a Rafael Enrique De Faria Henríquez, como avalista. Seguidamente, consta haberse decretado medida de prohibición de enajenar y gravar.
Citados los demandados, compareció Francisco Dario Faria Andrade, en su condición de presidente de empresa Industrias La Viguesa, C.A., y pide la nulidad de lo actuado, por cuanto la boleta de notificación librada conforme al artículo 218, del Código de Procedimiento Civil, la entregó el alguacil y no la secretaria del tribunal. Por diligencia subsiguiente de la parte accionante, formula alegatos que consideró pertinentes, en contra de la pretensión formulada por la codemandada.
Por escrito del 16 del mes de junio del año 2003, Francisco Dario Faria Andrade, en su carácter de presidente de la empresa Industrias La Viguesa, C.A., asistido del abogado en ejercicio Franklin Agüero, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346, o sea, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el articulo 340.
Alega la codemandada excepcionante, que el actor omite lo exigido en el ordinal 4°, es decir, no señala con precisión el objeto de la pretensión, no señala los datos, titulos que originaron la obligación y emisión de las letras de cambio, ya que ésta, se originó de un préstamo sin intereses, otorgado por la demandante a su representada, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, el 07 de noviembre del año 2001, bajo el N° 69, del tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que esa omisión puede dar lugar a una nueva acción con fundamento en ese documento.
Seguidamente, el demandante excepcionante, en escrito del 25 de junio del presente año, rechazó la cuestión previa opuesta.
Por auto del 28 de julio del año 2003, fue diferido el acto de dictar sentencia, por ocupaciones excesivas del tribunal, en relación a las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron declaradas sin lugar por sentencia de este juzgado de fecha 30 de julio del año 2003.
Seguidamente, se avocó al conocimiento de la presente causa, la abogada Ivonne Belisario Tovar, en su carácter de Juez Temporal de este juzgado.
Al folio 76, 77, 78, 79 y 80, mediante escrito de fecha 15 de agosto del año 2003, el ciudadano Francisco Dario Faría Andrade, en su condición de presidente de la empresa codemandada Industrias la Viguesa C.A., dio contestación a la demanda, formuló alegatos que consideró pertinentes y consignó anexos que rielan del folio 81 al folio119 del expediente.
Por escrito de fecha 19 de agoto del año 2003, que riela del folio 120 al 129 del expediente, el ciudadano Rómulo Villavicencio Navas, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 6.255, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Do Carmo Martins de Da Silva, solicitó declarar inválidas las consignaciones dinerarias, sobre las que las partes demandadas, pretenden sustentar la improcedencia de la presente acción
Al folio 131 del expediente el apoderado de la parte accionante, solicito copias certificadas de las actuaciones indicadas en dicha diligencia, lo cual fue acordado por auto de este tribunal de fecha 12 de junio del año 2003. Seguidamente, riela al folio 135 del expediente, las referidas copias.
Vencido el lapso para promover pruebas en la presente causa, hizo uso de ese derecho la parte accionante, mediante sendos escritos, el primero: de fecha 08 de septiembre del año 2003, de la siguiente manera: Capítulo primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Capítulo segundo: prueba documental. Capítulo tercero: Prueba de informes. Capítulo cuarto. Testimoniales de los ciudadanos Ernesto Luis Rodríguez Contreras, María Da Conceicao; y el segundo de esa misma fecha: promovió documentales y sus anexos, que rielan del folio 142 al 147 del presente expediente.
Seguidamente, promovió pruebas el codemandado Francisco Dario Faría Andrade, en su condición de presidente de Industrias La Viguesa C.A., en escrito de fecha 09 de septiembre del año 2003, de la siguiente manera: Mérito favorable de los autos.
Consta haberse admitido dichas pruebas, por auto de este tribunal de fecha 17 de septiembre del año 2003.
Al folio 158 del expediente, el ciudadano Francisco Dario Faría Andrade, con el carácter de presidente de la empresa Industrias La Viguesa C.A., otorgó instrumento poder apud acta, al abogado Franklin Agüero, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 30.008 y presentó anexo, que riela del folio 159 al folio 163 del expediente.
Seguidamente, rielan las resultas de la prueba de informes promovida por las parte accionante. Igualmente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la circunscripción Judicial del Estado Guárico
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, se acordó la notificación de las partes, fijando oportunidad para informes, cuyas notificaciones constan seguidamente.
Por auto de este tribunal de fecha 09 de marzo del 2004, se acordó abrir una nueva pieza del expediente dada la voluminosidad del mismo.
A continuación presentó informes la parte accionante, mediante escrito de fecha 09 de marzo del 2004, que riela del folio 193 al folio 215 -Segunda Pieza-, del expediente.
Riela seguidamente, nota de secretaría, de fecha 22 de marzo del año 2004, donde se deja constancia de haber vencido el lapso para hacer las observaciones a los informes. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Para una mayor y mejor comprensión del problema, se hace necesario llevar a cabo una síntesis histórica de los hechos. En este sentido se explana lo siguiente: Procura la demandante, María Do Carmo Martin de Da Silva, el pago de veinticuatro (24) letras de cambio antes enumeradas, a través de su endosatario al cobro abogado Rómulo Antonio Villavicencio Navas, a cargo de Industrias La Viguesa, C.A., como librada aceptante de esos instrumentos, avalados por Francisco Dario Faría Andrade y Rafael Enrique de Faría Henríquez, todos accionados.
El monto de la letras alcanza a la suma de sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,oo), más los intereses al cinco por ciento (5%) anual. Demanda también el endosatario por procuración, la indexación de la suma a la cual se refiere la pretensión.
De la contestación a la demanda, la codemandada empresa Industrias La Viguesa C.A., rechaza la pretensión, y se excepciona, alegando que depositó, tanto por este tribunal, como por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de este Estado, el importe de las letras vencidas objeto de la demanda.
Dicho esto se pasa a examinar el fondo de la controversia.
La acción encuentra asidero, en el artículo 436 del Código de Comercio, que expresa lo siguiente:
…"Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible, según los artículos 456 y 457…"
Conforme el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De la contestación, Industrias La Viguesa, C.A, se revierte para sí la carga probatoria, admitiendo la existencia de la obligación, y, la forma de pago en veintiocho (28) cuotas mensuales y consecutivas, para lo cual se libraron las letras que ahora sirven de base a la demanda, pero se excepciona alegando su solvencia, ya que aduce haber depositado el monto de las letras vencidas. Deberá entonces la demandada, demostrar la validez de esa consignación., conforme el artículo 450 del Código de Comercio.
En este orden e ideas, se pasa a analizar las probanzas de las partes.
Documento Traído con el Libelo.
Se trata de veinticuatro (24) letras de cambio emitidas en esta ciudad, con fecha 7 de noviembre del año 2.001, a favor de María Do Carmo Martin de Da Silva, y, aceptadas por Industrias La Viguesa, C.A, por un monto de: las 19 primeras, de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), cada una. Y las cinco (5) últimas por la cantidad de nueve millones (Bs. 9.000.000,oo), cada una. Estos instrumentos no resultan tachados ni desconocidos de la contestación. Todo lo contrario, la codemandada Industrias La Viguesa, como ya se dijo, admite la existencia de la obligación, en los términos siguientes:
…omissis…
…"Siendo exigible la primera el diez (10) de junio del año dos mil dos (2.002). A tales fines, fueron libradas treinta y tres (33) letras de cambio, veintiocho (28) de ellas a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) y las cinco (5) restantes, por nueve millones de bolívares (BS. 9.000.000.oo), cada una…."
Examinados detenidamente tales instrumentos, aparece que están llenos los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio, para la validez de la letra de cambio. Es decir, la denominación de letra de cambio, la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el nombre del que debe pagar-librado- indicación de la fecha del vencimiento, lugar donde el pago debe efectuarse, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y finalmente, la firma del que gira la letra-librador-
En el caso que nos ocupa, además, como quedó anotado, la codemandada aceptante, admite expresamente la existencia de tales instrumentos, reúnen los requisitos de Ley para su valimiento. Por lo tanto, se valoran los instrumentos bajo examen, como letras de cambio, conforme al artículo 411 del Código de Comercio. Así se decide.
PROBANZAS DEL DEMANDADO.
Consignación Conforme el Artículo 450 del Código de Comercio.
Dispone el artículo 450 del Código de Comercio, lo siguiente:
…"A falta de presentación y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito ante la autoridad competente, a costa y riesgo del portador…"
En el presente caso, la codemandada Industrias La Viguesa, C.A., demuestra según las actuaciones que rielan del folio 81 al folio 89, que deben tenerse como documento público, por emanar del expediente N° 4707-03, que cursa por ante este tribunal, que depositó a favor de la demandante, María Do Carmo Martin de Da Silva, la suma de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo) mediante cheque de gerencia. También trajo al proceso, constancia de haber depositado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, de esta misma Circunscripción Judicial, el monto de un millón d e bolívares (Bs. 1.000.000,oo), con relación a la letra vencida el 10 de abril del año 2.003, identificada con el N° 18-28. Sin embargo, estima esta instancia, que esos depósitos, no demuestran la solvencia de la demandada, por las siguientes razones:
Primero.- Porque los depósitos son realizados posteriormente a la interposición de la acción. En efecto, la demanda tiene fecha 28 de febrero del año 2.003, e Industrias La Viguesa, compareció, tanto a este tribunal, como ante el juzgado de los municipios, con fecha 02 de abril del año 2.003, y 15 de abril de ese mismo año.
Segundo.-La demandante, prueba con copia fotostática certificada del Libro de Solicitud de Expedientes, de fecha 27 de marzo del año 2.003, que el abogado Franklin Agüero, cédula de identidad N°. 7.297.082, solicitó el expediente N° 46471, que es precisamente, el número que identifica la presente causa. Y,
Tercero. De acuerdo al principio de la notoriedad judicial, consta del expediente de la consignación ante esta instancia, que el depósito por un monto de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,oo), realizado por Industrias La Viguesa, C.A., fue embargado, según acta de fecha 8 de septiembre del año2.003, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio, tal como aparece de oficio N°. 444-03, de fecha 10 de septiembre del año 2.003, donde se acompaña copia certificada de acta de ese embargo. De manera pues, que el tribunal, considera que la consignación dineraria a que se viene haciendo referencia en este fallo, no puede surtir efectos jurídicos para enervar la presente acción. Así se decide.
OTRAS PROBANZAS
Pruebas de la Parte Actora.
Prueba Documental.
Se trata de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 20 de febrero del año 2.003, inscrito bajo el N° 43, folios 272 al 276, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de ese año. Tal documento, es promovido para desvirtuar la aseveración de la contestación de la demanda de que no pagó las letras accionadas, porque la ahora demandante, se abría desaparecido desde el mes de agosto del año 2.002. En igual sentido, se promueve documento, también protocolizado con fecha 20 de febrero del año 2.003, inscrito bajo el N° 44, folios 277 al 281, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre del año 2.003. De ambos documentos aparece María Do Carmo Martin de Da Silva, comprando al lado de Francisco Dario Faría Andrade y Rafael Enrique Faría Henríquez. Ahora bien, de constatar las fechas de estos documentos con la emisión de las letras traídas con la demanda, para el 7 de noviembre de año 2.001, se concluye, que mal pueden decir los demandados de que no conocían la dirección de la beneficiaria de las letras, razón por la cual, se valoran estos documentos conforme el artículo 1.359 del Código Civil.
Prueba de informe Civil.
Con relación a esta prueba dirigida a la agencia del Banco del Caribe de esta ciudad, para que se informe sí en fecha 14 de enero de 2.003, la demandada Industrias La Viguesa C.A., emitió cheque N° 05783-81867033, contra su cuenta corriente N° 0114-0206-242060021859, por la suma de novecientos ocho mil veinticinco bolívares (Bs. 908.025,oo), a favor de María Do Carmo Martin de Da Silva; quien lo cobró y que se informe el nombre de las personas naturales que emitieron el cheque en nombre de la compañía. De oficio de 14 de octubre del año 2.003, emanado del Banco del Caribe, se da respuesta favorable al sentido de la información que se le solicitara a esa entidad bancaria, o sea, la referencia de los cheques a favor de la ahora demandante, y la mención de los otorgantes como Faría Andrade Francisco Dario y De Faría Hernández Rafael, así como se acompañó copia fotostática de los referidos instrumentos mercantiles. Del escrito de promoción, se promueve esta prueba con el objeto de demostrar, de que la demandada estuvo en comunicación con María Do Carmo Martin de Da Silva, razón por la cual, mal puede excusarse de que la falta de pago oportuno de las letras, ocurrió porque la beneficiaria desapareció de la escena. Se valora esta prueba de informe conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba de Informe Civil.
En esta oportunidad, el promovente solicita esta prueba ante la agencia del Banco Banesco de esta ciudad, para que informe, sí Industrias La Viguesa, C.A, emitió cheque N° 12158364, contra su cuenta corriente N° 466-1-01202-7, por la suma de un millón noventa y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.096.666,oo), a favor de María Do Carmo Martin de Da Silva, quien lo cobró; y, que se diga además, el nombre de las personas que emitieron el cheque por la empresa. Esa entidad bancaria contestó en oficio de fecha 22 de octubre del año 2.003, en sentido positivo a la respuesta exigida. Aduciendo además, que los registros de firmas con relación a la representación de la empresa, pertenecen a Francisco Dario Farías Andrade y Rafael Enrique de Faría Henríquez. Persigue el promovente, demostrar que se mantuvo siempre en relación con la ahora demandante. Esta situación, contraría la aseveración que se hace de la contestación, de que no se cancelaron oportunamente las letras, debido a que la aceptante, había perdido contacto con la beneficiaria de estos instrumentos. En consecuencia, se valora la presente prueba, que ha sido robustecida con copia del mencionado cheque, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Conclusiones:
Del análisis del acervo probatorio, teniendo en cuenta la distribución de la carga probatoria, recaída en la persona de la codemandada Industrias La Viguesa, C.A., por haberse excepcionado alegando su solvencia, debido a la consignación judicial del monto de las letras inicialmente vencidas, se obtiene por un lado, que los codemandados como avalistas, Francisco Dario Faría Andrade y Rafael Enrique De Faría Henríquez, se hallan confesos al no haber dado contestación a la demanda, no ser la acción contraria a derecho y no haber probado nada para desvirtuar esa confesión. Que la coaccionada Industrias La Viguesa C.A., no demostró la validez de las consignaciones, debido, se repite, a que las mismas, se hicieron posteriormente a la introducción de la demanda, y, porque el actor, trajo prueba fehaciente, de que el abogado que asiste y que luego representa a los demandados, conocía de la existencia de la presente causa, hasta el punto de solicitar el expediente, como aparece de copia fotostática certificada del Libro de Solicitud de Causas del Tribunal; y porque además, de acuerdo al principio de la notoriedad judicial, el monto de tales consignaciones, resultó embargado validamente del expediente respectivo.. Que los instrumentos traídos como base de la pretensión, lejos de ser tachados o desconocidos, son aceptados expresamente de la contestación de la demanda por Industrias La Viguesa, C.A. También resulta desvirtuado del debate probatorio, la excusa tendiente a considerar improcedente la acción, por no haberse agotado el trámite de la conciliación amigable, con los documentos protocolizados que rielan del folio 29 al folio 32, de la primera pieza del expediente. En este mismo sentido, convergen las pruebas de informe civil evacuadas por el Banco del Caribe y agencia Banesco, de este municipio, de donde se evidencia que en diferentes momentos, antes de la interposición de la acción, Industrias La Viguesa, libró varios cheques a favor de la ahora demandante, María Do Carmo Martin de Da Silva.
De manera pues, que reconocidas las letras base de la pretensión, desechada la excepción de la codemandada Industrias La Viguesa, y confeso los codemandados en su condición de avalistas, teniéndose en cuenta también los informes de la parte accionante, este juzgador concluye, que existe plena prueba de la acción deducida, tal como lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inevitablemente procedente la acción, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de cobro de bolívares –procedimiento por intimación- incoada por María Do Carmo Martín de Da Silva, contra Industrias La Viguesa C.A, y los ciudadanos Francisco Dario Faria Andrade y Rafael Enrique De Faria Henríquez, todos identificados anteriormente. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a la demandante, las siguientes cantidades:
1°.- La cantidad de Sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 64.000.000,oo), monto de las veinticuatro letras demandadas.
2°.- La cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares (Bs. 88.498.oo), por concepto de intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, estimados al cinco por ciento (5%) anual.
3°.- Se ordena experticia complementaria del fallo a fin de determinar la desvalorización monetaria, por haber sido pedida por la actora, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta el pago definitivo de la obligación.
4°. Se condena en costas a los accionados conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los días dos (2) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abg. Iván González Espinoza La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo 12:00 m, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N° 4.671-03
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