República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-


Actuando en Sede: Civil

Expediente: 5174-04

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Pedro Jesús López y Petra Josefina Requena.

I
Por solicitud de fecha 17 de mayo del año 2004, los ciudadanos: Pedro Jesús López y Petra Josefina Requena, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.159.094 y V-7.053.415, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
Exponen los comparecientes que en fecha 07 de septiembre de 1.976, contrajeron matrimonio civil por la Prefectura del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”.- Que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Guayana del Barrio Pueblo nuevo de la ciudad de El Sombrero Municipio Mellado del estado Guárico, donde vivieron hasta el año 1.997, cuando su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Siguen exponiendo los comparecientes que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien es mayor de edad. Que en el tiempo de la unión conyugal adquirieron un solo bien, constituido por una casa habitacional que se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 11 de febrero del año 1.992, anotado bajo el N°: 19, folios 104 al 109, Protocolo Primero, Tomo I. Primer Trimestre del mencionado año. Exponen además, los comparecientes que cada uno viven en domicilio diferente sin tener vida en común.



Por lo cual solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de Cinco (05) años.- Al folio dos (02), riela la copia certificada del acta de matrimonio.-
La solicitud fue admitida por auto del diecisiete (17) de mayo del año 2.004, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia.- Al folio once (11) corre la notificación hecha a la representante del Ministerio Público.- Al folio 12 corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta a que se decida dicha solicitud.
II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que la solicitud deberá acompañarse por copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al termino de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este Tribunal.- De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vinculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de mas de cinco (5) años de separación. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de Divorcio y en consecuencia declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Pedro Jesús López y Petra Josefina Requena, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron matrimonio Civil por el Registro Civil del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico.-
Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.
En relación al bien adquirido, el Tribunal declara que es materia de otro juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA LA SECRETARIA,

Abg. MARISEL PERALTA CEBALLOS.

En la misma fecha siendo las 12:00 AM, se registro, publico y se dejo copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA,








IGE/mcc
Exp. Nº 5174-04