República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Actuando en Sede: Civil

Expediente: 5176-04

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Enma de la Luz Inojosa Bolívar y Ramón Trocel

I
Por solicitud de fecha 18 de mayo del año 2004, los ciudadanos: Enma de la Luz Inojosa Bolívar y Ramón Trocel, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V4.388.496 y V.4.391.055, respectivamente y asistidos de abogado, intentaron la acción de DIVORCIO 185-A del Código Civil.- Exponen los comparecientes que en fecha 08 de diciembre del año 1971, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros, Estados Guárico , tal como se evidencia en la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”.-
Siguen exponiendo los comparecientes que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Wilmer Ramón Trocel Inojosa y Jenny Noheli Trocel Inojosa, de 30 años y 28 años de edad respectivamente, mayores de edad. Siguen exponiendo que desde hace seis (06) años, han permanecido separados de hecho hasta la presente fecha, viviendo cada uno de ellos en domicilios distintos consecuencialmente ha habido ruptura de la vida en común, en virtud han llegado de mutuo acuerdo y consentimiento de legalizar tal situación y adecuarla a los parámetros establecidos en nuestra Ley Civil, siguen exponiendo que fijaron su domicilio conyugal en San Juan de los Morros, Estado Guárico, no existe ningún bien que liquidar en esta comunidad.
Por lo cual solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida común por más de cinco (05) años.- Al folio dos (02), riela la copia certificada del acta de matrimonio.- La solicitud fue admitida por auto del dieciocho (18) de mayo del año 2004, acordándose la notificación del Ministerio Publico, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia.

II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que a la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al término de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este Tribunal.- Ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de más de cinco (05) años de separación. Y así se decide.

III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: Enma de la Luz Inojosa Bolívar y Ramón Trocel, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en él articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha ocho (08) de diciembre del año 1971, Acta N°: 224.

Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- En San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA
LA SECRETARIA.

Abg. MARISEL PERALTA CEBALLOS.-


En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA
IGE/mcc
Exp. Nº 5176-04