República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Actuando en Sede: Civil

Expediente: 5181-04

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: José Guillermo Zambrano y Amarilis Ervina Loreto Funez

I
Por solicitud de fecha 20 de mayo del año 2004, los ciudadanos: José Guillermo Zambrano y Amarilis Ervina Loreto Funes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.270.365 y V-4.346.399, respectivamente y asistidos de abogado, presentaron la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Exponen los comparecientes que en fecha 20 de diciembre de 1.975, contrajeron matrimonio civil por el ante la antigua Prefectura ahora Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por ese despacho y que se anexa marcada con la letra “A”. Una vez que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Ángel Bravo, Calle 3, Casa N°: 01-70 de El Sombrero, del Estado Guárico, siendo habitado actualmente por la cónyuge Amarilis Ervina Loreto Funes con sus hijos, ya que el cónyuge José Guillermo Zambrano, reside en el sector Caja de agua, calle Bella Vista, casa N°: 04-85 de El Sombrero, de este mismo Estado. Siguen exponiendo los comparecientes que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Laramie José Zambrano Loreto, Ronald Alexander Zambrano Loreto, y Yudexzi Yasnail Zambrano Loreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.811.777, 16.237.891 y 16.237.348, tal como se evidencia de las copias de las cédulas de identidad que rielan al folio 4, signadas con la letra “B”. Alegan lo comparecientes que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de marzo del año 1.997 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo cual solicitan a este Tribunal, se sirva decretar la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura de la vida en común por más de Cinco (05) años. Al folio tres (03), riela la copia certificada del acta de matrimonio. La solicitud fue admitida por auto de fecha veinte (20) de mayo del año del dos mil cuatro, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, así mismo consta que estando presentes los cónyuges se entrevistaron con el Juez de este Juzgado, ratificaron el contenido de la solicitud y renunciaron al termino de la comparecencia. Al folio siete (07) corre la notificación realizada a la representante del Ministerio Público. Al folio nueve (09) corre escrito consignado por la referida Fiscal, donde manifiesta que nada objeta en relación a dicha solicitud. ---------------------------------------------------------------------

II
Dispone él articulo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Establece además esta disposición que la solicitud deberá acompañarse por copia certificada de la partida de matrimonio. En el caso que nos ocupa, los cónyuges comparecen al mismo tiempo al acto y renuncian al termino de la comparecencia, situación que ha sido pacíficamente admitida por la jurisprudencia de este Tribunal. De las actas aparece la opinión fiscal como favorable a la disolución del vinculo matrimonial, de lo que se concluye en la procedencia de esta acción, ya que transcurrió el lapso exigido por la norma de mas de cinco (5) años de separación. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------

III
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: José Guillermo Zambrano y Amarilis Ervina Loreto Funes, ambos identificados de los autos, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual contrajeron matrimonio Civil por ante la antigua Prefectura ahora Registro Civil del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 20 de diciembre de 1.975.- Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades competentes.---------------------------------------------------------------------
Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes a repartir.-------------
…/…
Remítase copia certificada de la presente sentencia a las Autoridades Competentes.------------------------------------------------------------------------------------


Publíquese, regístrese y déjese copia.-------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

Abg. IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA LA SECRETARIA,

Abg. MARISEL PERALTA CEBALLOS.

En la misma fecha siendo las 12:00 AM, se registro, publico y se dejo copia de la anterior decisión.------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,












IGE/mcc.-
Exp. Nº 5181-04